CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
Guanare, 30 de Abril de 2009
Años 199° y 150°
Sentencia dictada en la causa penal U-134-08
JUEZA DE JUICIO: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO:
LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar sentencia, en los términos que se expresan a continuación:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 13 de noviembre del 2008, fue recibida por este Tribunal de Juicio, la causa seguida al acusado Identidad omitidal, siendo competente para conocer el Juez profesional como Tribunal Unipersonal, en virtud de que la sanción solicitada por el Ministerio Público no es de privación de libertad, de acuerdo al único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal en fecha 13 de noviembre del 2008, acordó mediante auto fijar el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 585 ejusdem.
En fecha 26-01- 2009 previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se inicio el presente juicio oral y reservado, estando debidamente asistido el acusado Identidad omitida, por la defensora pública especializada Abg. Taíde Jiménez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Identidad omitida.
Ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, con las formalidades de ley advirtiéndole a los presentes la importancia del mismo, teniendo como norte la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, concediendo en su orden el derecho de palabra al Ministerio Público a fin que expusiera sucintamente los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta, igualmente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera sus alegatos, se impuso del precepto constitucional al joven acusado Identidad Omitida, quien manifestó “ no querer declarar.
Acto posterior se comenzó con la recepción de los órganos de pruebas que asistieron para esa fecha, promovidas por el Ministerio Público y que fueron admitidas en Audiencia Preliminar, donde se oyó la declaración de los ciudadanos Williams Alexander Azuaje Pérez, Donovan José Sulbaran González, Oswal Saúl Ortiz Daza, Luìs Alberto Rodríguez Soto y identidad omitida; suspendiéndose el juicio, hasta el día 22 -04-09 que se oyó la declaración del experto Dr. Frank Burgos, una vez concluida esta fase de recepción de pruebas, se dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público y a la Defensora Pública para que emitieran sus conclusiones, de seguidas ejercieron su derecho a replica y contrarréplica. Se declaro cerrado el juicio oral y reservado, dictándose la parte dispositiva indicando lo fundamentos de hechos y de derecho, por lo que se leyó la parte dispositiva de la sentencia, difiriendo la redacción de la misma de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación integra de la sentencia en los términos siguientes:
II.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Público, Representado por la Fiscal Quinta Abg. Icardi Somaza, ratifico la acusación, admitida previamente en la audiencia preliminar, contra el joven Identidad Omitida, quien expuso: “ Que el Ministerio Público acusa al joven por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado, el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad Omitida, por el hecho ocurrido en fecha 19 de Febrero de 2007, siendo las once (11:00) horas de la noche, una vía pública, ubicada en la avenida Sucre, Carrera 4 entre calles 4 y 8 Chabasquen, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Identidad Omitida, cuando se le acercó el adolescente Identidad Omitida, y comenzó a incitarlo a pelear, y posterior a ello lo lesiona con arma blanca de las denominadas machete, causándole herida cortante suturada de 5 cm, de longitud que se extiende desde el ala nasal izquierda hasta la comisura labial (Borde Superior del labio), edema en toda el labio superior, fractura del incisivo superior lado izquierdo y herida cortante no suturada de 3 cm, de longitud en cara posterior e interna del muslo derecho, con un tiempo de curación de 15 días calificadas como lesiones de carácter menos graves; que el Ministerio Público va a demostrar el presente hecho con el testimonio de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad como es la declaración de los funcionarios detectives Luís Torres y Williams Alexander Azuaje Pérez, quienes realizaron la inspección técnica en el sitio donde ocurrió el hecho; las declaraciones de los ciudadanos Donovan José Sulbaran González y Oswal Saúl Ortiz Daza, quienes observaron a la víctima lesionada y le prestaron auxilio; la declaración del ciudadano Luìs Alberto Rodríguez Soto, testigo presencial de los hechos; la declaración del ciudadano Identidad Omitida, víctima testigo del hecho y el testimonio del médico forense, Dr. Frank Burgos experto; una vez demostrado el cuerpo del delito, la responsabilidad y culpabilidad del acusado, solicito al tribunal sea declarado culpable y se le impongan las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con los artículos 624y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de una año.
Por su parte la Defensora Pública del acusado Identidad Omitida, Abg. Taíde Esmeralda Jiménez, expuso: que el Ministerio Público ha presentado una narrativa, pero hay principios fundamentales que rigen el proceso, el Ministerio Público presento su tesis, la defensa presenta su antitesis, tomando en cuenta el principio de inmediación, debe haber un nexo de causalidad para poder demostrar que mi representado es culpable del delito que se le acusa, prevaleciendo el principio de la presunción de inocencia, y que existiendo el principio de la comunidad de la prueba se va demostrar una vez oída el testimonio de los testigos, la sentencia que ha de venir debe ser absolutoria. de acuerdo al articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Oída la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público y la exposición de la Defensa Pública, se le explico al acusado Identidad Omitida, el contenido de la acusación en los términos expuestos, así mismo el contenido de lo que fue la defensa técnica.
De conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que una vez constatado que el acusado comprende el contenido de la acusación y de la defensa se le recibirá su declaración advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara; por lo que se impuso al acusado Identidad Omitida, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar.
Cumplidos estos trámites legales, la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se reciben en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Se oyó la declaración del funcionario Williams Alexander Azuaje Pérez, quien practico la inspección técnica en el sitio donde ocurrió el hecho. Fue preguntado por el Ministerio Público y la Defensa Pública.
Se oyó la declaración del ciudadano Donovan José Sulbaran González, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.250.971, en su carácter de testigo que tuvo conocimiento del hecho. Fue preguntado por el Ministerio Público y la Defensa Pública y el Tribunal.
Se oyó la declaración del ciudadano Oswal Saúl Ortiz Daza, titular de la cédula de identidad No 22.095.964, testigo que tuvo conocimiento del hecho. Fue preguntado por el Ministerio Público y la Defensa Pública.
Se oyó la declaración del ciudadano Luìs Alberto Rodríguez Soto, titular de la cédula de identidad No. 18.472.003, testigo que tuvo conocimiento del hecho fue preguntado por el Ministerio Público y la Defensa Pública
Se oyó la declaración del ciudadano Identidad Omitida, titular de la cédula de identidad No 25.172.228, víctima en la presente causa, fue preguntado por el Ministerio Público y la Defensa Pública.
Se oyó la declaración del ciudadano Frank Burgos experto Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad no. 9.135.701, quien practico el reconocimiento médico legal a la víctima Identidad Omitida, Fue preguntado por el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Tribunal.
En razón de haber culminado con la recepción de los medios probatorios que ofreció el Ministerio Público, se declaro concluido el debate.
Terminada la recepción de la pruebas, se paso a oír las conclusiones:
La Representación del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, manifestó: El Ministerio Público al inicio del debate oral y privado expuso los hechos por el cual se acusa al joven Identidad Omitida, ocurridos en fecha en fecha 19 de Febrero de 2007, siendo las once (11:00) horas de la noche, una vía pública, ubicada en la avenida Sucre, Carrera 4 entre calles 4 y 8 Chubasqueen, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Identidad Omitida,, cuando fue lesionado por el acusado Juan Gabriel Boza Gil, que las heridas sufridas por la victima, valorando el tiempo de curación fueron calificadas como Lesiones Intencionales Menos Graves, que pudieron causarse con un arma blanca, así como con un objeto contundente, quedando demostrado el hecho a través de la exposición dada por el experto Dr. Frank Burgos, el cual expuso en sala sobre el informe practicado a la víctima y los resultados que arrojo el mismo, señalando el tipo y el carácter de la lesiones producidas, así mismo se escucho en esta sala el testimonio de la victima donde señalo que el adolescente Identidad Omitida, le ocasiono estas lesiones; así mismo los testigos fueron contestes en afirmar que observaron a la víctima herido, con todos estos elementos quedo demostrado la existencia de un hecho punible tipificado como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Identidad Omitida, y la participación del acusado Identidad Omitida, El Ministerio Público logro su propósito demostrar el hecho delictivo, así mismo demostrar que este delito se le debe imputar al joven Juan Gabriel Boza Gil, en consecuencia la sentencia que ha de dictarse debe ser condenatoria y sea sancionado con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) Año.
Por su parte la Defensa Pública Abogada Taíde Jiménez, en sus conclusiones expuso: En el presente debate no quedo demostrada la culpabilidad de mi defendido, ya que los funcionarios manifestaron que no encontraron evidencia de interés criminalístico en su contra; los testigos de los cuales habla la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señalaron al preguntárseles que cuando llegaron al sitio este hecho ya había ocurrido, siendo presentados como testigo presencial, el Ministerio Público sostiene que la victima señalo que era mi representado quien le había ocasionado las heridas, quedo demostrado que la victima se encontraba en estado de ebriedad, la misma indico que eran varias personas que habían participado en este hecho, el testigo Soto presentado por la parte fiscal dijo que la conducta de la víctima fue provocadora, ciudadana juez tenemos una duda si la victima dijo que fue mi defendido podemos creer también que fueron varias personas, en este caso no hay armas, no hay experticias, son suposiciones, el experto que aquí declaró dijo que no se puede determinar quien cometió el hecho, La Fiscalía debe demostrar que mi defendido es culpable, la defensa tiene el principio de presunción de inocencia la Fiscalía debe probarlos, para que tenga valor jurídico, aun cuando la victima afirma que fue lesionado también es cierto que la Fiscalía debió presentar a testigos que avalaran lo dicho por la victima, la victima estaba en estado de ebriedad y dijo que participaron varias personas, no se determino la culpabilidad de esas personas, en este estado quiero alegar no el Principio Indubio Pro Reo, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no fueron contundentes, la Jurisprudencia ha dicho que para que una persona sea condenada no basta el testimonio de la victima, mi representado es inocente, la parte fiscal no probo lo contrario, alego el principio de presunción de inocencia y pido que declaré una sentencia absolutoria a favor de mi representado.
En su derecho a Réplica el Ministerio Público expuso: “Nos encontramos ante un Tribunal Unipersonal que conoce de derecho, lo alegado por la defensa de que los testigos expertos en sus declaraciones manifestaron que no se encontraron evidencia de interés criminalístico y de la persona que cometió el hecho, ya que las experticias practicadas no pueden determinar la participación del adolescente; en este caso la víctima fue contundente al afirmar que fue el acusado que le causo las heridas, y los testigos presentados en el debate fueron contestes al afirmar que la víctima estaba herido y le prestaron auxilio llevándolo al hospital; en cuanto a que el Ministerio Público no presento el arma, se debe a que el proceso penal en contra del acusado se inicio como siguió un procedimiento ordinario, no se incauto ninguna arma por que no hubo flagrancia, por lo que pido que la sentencia sea condenatoria y se imponga las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el plazo de un año al acusado Identidad Omitida.
En su derecho a la contra réplica la Defensora Pública expuso: Ciudadana Juez, el Ministerio Público no demostró que mi defendido es el causante de las lesiones, no presento testigos que avalaran la declaración de la víctima, ya que esa es su responsabilidad desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria.
Estando presente el ciudadano Identidad Omitida, en su carácter de Víctima expuso: “ yo no puedo andar perdiendo el tiempo aquí sin trabajar, yo no voy a decir mentiras el chamito si me corto a mi”.
Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado Identidad Omitida, quien manifestó no querer declarar
II.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.
De conformidad con el artículo 604 letras “c”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Unipersonal proceder a desarrollar que hechos a su juicio, resultaron establecidos a través de las pruebas practicadas en su presencia en el juicio oral y reservado, a tal efecto observa lo siguiente:
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público:
TESTIGOS:
PRIMERO: declaración del funcionario Williams Alexander Azuaje Pérez, quien entre otras cosas manifestó:“ Se realizo una experticia en la avenida Sucre de Chabasquen, donde se deja constancia del sitio, el cual es abierto, con el fin de dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formule preguntas al experto; 1-. Indique el sitio específico donde realizaron la inspección?. Eso fue en la Av. Sucre de la población de Chabasquen diagonal a Rancho Chico. 2-. Indique al tribunal si en el sitio había suficiente iluminación?. Si. 3-. Iluminación Artificial o Natural?. Natural. 4-. Hay Fluidos vehicular y peatonal?. Si. 5-. Hay viviendas y locales comerciales cerca?. Si. 6.- señale un punto especifico R: licorería rancho chico.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica para que formule preguntas al experto; 1-. A que hora practicó la inspección?. R: No recuerdo, la hora está en el acta. 2-. La inspección puede arrojar evidencias de interés criminalísticos que determinen la culpabilidad de un hecho punible? R. El solo sitio del hecho es una evidencia de interés criminalístico. 3-. En el acta usted colocó que no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, es cierto? R. Si, cierto no hubo evidencias de interés criminalístico, solo se hace un papel de investigador y de técnico. El Tribunal hace la siguiente pregunta; 1-. Cuando lo comisionaron, que fueron a averiguar al sitio? R. Había ocurrido supuestamente un delito y nos dirigimos al sitio a hacer las pesquisas, la inspección del sitio y si se encontraban testigos. 2-. Con que finalidad? R. De esclarecer el hecho.
Con esta declaración se dejo constancia de lo siguiente:
1.-Que el experto realizo una inspección técnica en la Avenida Sucre de Chabasquen indicando como sitio de referencia licorería Rancho Chico.
2.- Que la experticia que realizo en el sitio es para dejar constancia de alguna evidencia de interés criminalístico, donde se deja constancia de la ubicación del sitio, buscar testigos, citar a personas, ya que su función es de investigador
Atribuyéndole pleno valor probatorio se trata de un funcionario que realizo una inspección del sitio donde ocurrió el hecho.
SEGUNDO: declaración del ciudadano Donovan José Sulbaran González titular de la cédula de identidad Nº 18.250.971, en su carácter de Testigo, quien expuso entre otras cosas: “Yo estaba con el otro testigo, que lo conozco como el yoyo, íbamos pasando y vimos al chamo cortado y lo llevamos al hospital, no se quien lo cortó es todo”. A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico contesto:. 1-. Indique al Tribunal el sitio donde observó la persona lesionada? R. Sitio que llaman la estancia., donde hacen fiestas 2-. Que calle es esa? R. La principal. 3-. Indique el lugar? R- Calle comercio. 4-. Indique al Tribunal en que lugar se encontraba lesionada la persona? R. Creo que fue en la cara. 5-. Con quien andaba usted? R. Con Oswal. 6-. Que hora era? R. De 1 a 2 de la mañana. 7-. Conoce la persona que estaba lesionada? R. De vista, le dicen el mielero. 8-. Habían mas personas en el sitio? R. Si pero no lo querían auxiliar. 9-.Le dijeron que persona lo lesiono? R . no .-10. Se trasladaba a pie o en vehículo? R. en la moto. La Defensora Publica formula las siguientes preguntas; 1-. Cuando llegó al lugar ya había ocurrido el hecho? R. Si, cuando yo pase, ya el ciudadano estaba cortado. El Tribunal hace la siguiente pregunta; 1-. Cuando usted llevó a Identidad Omitida, al hospital, él le dijo algo?. No.
En la presente declaración se deja constancia de lo siguiente:
1.-Que el testigo en compañía de un ciudadano llamado Oswal, traslado a la víctima al hospital porque estaba cortado.
2.- Que conoce a la víctima de vista, que no le sabe el nombre que le dicen el mielero.
3.- Que eran como la 1 o 2 de la mañana
4.- Que no sabe quien corto a la víctima.
Atribuyéndosele pleno valor probatorio a este testimonio por cuanto en su declaración aporto evidencias en relación a que se encontraba una persona lesionada y le presto auxilio acompañado del otro testigo, llevando al lesionado al hospital, señalando que la lesión fue en la cara.
TERCERO: Declaración del ciudadano Oswal Saúl Ortiz Daza, titular de la cédula de identidad 22.095.964, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo ese día venia con Donovan en la moto y vimos el chamo cortado y nos dijo que lo auxiliáramos, lo hicimos y lo llevamos al hospital”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico formula las preguntas al testigo; 1-. Indique el sitio exacto donde observó el lesionado que usted le prestó auxilio? R. No me acuerdo como se llama esa calle eso fue al frente de una licorería. 2-. Indique al tribunal la hora aproximada en que usted vio la persona lesionada? R. Era tarde, como a la 11 o 12 de la noche. 3-. Indique al Tribunal que le manifestó la persona lesionada? R. Que le hiciéramos el favor de auxiliarlo. 4-. Habían mas personas en el sitio? R. Como 2 o 3 más. 5-. En que parte estaba la persona lesionada? R. En la cara. 6-. El lesionado lo conoce a usted? R. No. La Defensora Publico realiza las siguientes preguntas al testigo; 1-. Al llegar al lugar ya habían ocurrido los hechos?. Si.
En esta declaración se deja Constancia de lo siguiente:
1.-Que el testigo conjuntamente con Donovan auxilió a la persona lesionada y la llevaron al hospital.-
2.-Que observo a la persona lesionada al frente de una licorería que eran como las 11 o 12 de la noche, que habían como 2 o 3 personas.
3.-Que le vio sangre a la persona lesionada en la cara, que no lo conoce y no sabe quien causo las lesiones.
4.- Que cuando llego ya había ocurrido el hecho .A este testigo se le atribuye pleno valor probatorio por ser un testimonio referencial y su versión coincide con la declaración del testigo Donovan José Sulbaran al señalar que le prestaron auxilio al lesionado y lo llevaron al hospital, que le vio sangre en la cara, que la persona lesionada estaba frente a una licorería..
CUARTO: Declaración del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Soto, titular de la cédula de identidad Nº 18.472.003, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El agraviado llegó y no lo tome en cuenta, yo estoy afuera en el restaurante, entonces llegó el agraviado en una moto y me buscó peo, sin ninguna necesidad y luego yo me voy para dentro a comprar un cerveza y cuando salgo ya estaba cortado y no se quien lo cortó, es todo”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: preguntas al testigo; 1-. En que restaurante se encontraba usted? R. Es un restaurante y venta de cerveza y hacen fiestas. 2-. Como se llama?. No se. 3-. Donde esta ubicado? R. Calle Sucre. 4-. Que queda cerca? R. Arriba esta otro negocio. 5-. Que hora era? R. Como las 12 y pico de la noche. 6-. Usted llegó y el agraviado le buscó problema y luego usted entró al lugar esquivándolo y cuando salio ya estaba cortado? R. Si. 7-. Luego dice que habían unas personas y le dicen que lo habían cortado? R. Si. 8-. Usted tiene conocimiento de quien le causo las lesiones? R. No. 9-. Conoce el lesionado? R . Si, de vista. 10-. Sabe como se llama o si tiene algún apodo? R. No. 11-. En que parte estaba lesionado la victima? R. No se, Observe sangre en la cara. Por su parte la Defensora Publica formula las preguntas siguientes: 1-. La conducta de la victima anterior al hecho provocó una situación controvertida? R. Si andaba tomado. El Tribunal hizo la siguiente pregunta; 1-. Cuando habla del agraviado a quien se refiere? R. Al chamo que cortaron. 2-. Con quien andaba? R. Solo. 3-. El lesionado con quien andaba? R . Solo en una moto artistic de color negra.
Con esta declaración se deja constancia de lo siguiente:
1.- Que se encontraba en una venta de comida y cerveza, que no sabe como se llama el restaurante, que esta ubicado en la avenida Sucre, que vio al chamo cortado y no sabe quien lo corto.
2.- Que la hora de los hechos era como las 12 y pico de la noche.
3.- A la pregunta en que parte observo la persona lesionada contesto que le vio sangre en la cara.
4.- Que el agraviado a que hace referencia es el chamo que estaba cortado.
Se le Atribuye valor probatorio porque en su declaración manifestó que se encontraba en una venta de cervezas y comida y que observo que había una persona con sangre en la cara, versión que coincide con la declaración de los testigos Donovan Sulbaran y Oswal Ortiz, que la venta de cervezas y comida esta ubicado en la avenida Sucre que coincide con la dirección que menciono el funcionario que realizo la inspección técnica Williams Azuaje.
Para la valoración de los testigos Donovan José Sulbaran González, Oswal Saúl Ortiz Daza y Luís Alberto Rodríguez Soto, que tuvieron conocimiento de lo hechos acaecidos de acuerdo a sus exposiciones y respuestas dadas en el juicio oral y reservado, se cita al autor Roberto Delgado Salazar sobre Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano, Pág. 172 que señala las clases de testigos. Entre ellos señala los testigos totalmente presencial o semi presencial es el que presencio todos los hechos o el que lo hizo parcialmente, observando u oyendo algunos aspectos fundamentales, aunque no todos”
Así tenemos que el testigo Donovan José Sulbaran González, expuso: “ yo estaba con otro testigo , íbamos pasando, que la víctima estaba lesionada en la cara, vimos al chamo cortado y lo llevamos al hospital, que andaba con Oswal; testimonio que es concurrente con la declaración del testigo Oswal Saúl Ortiz, en lo que respecta a su exposición cuando dijo” “Yo ese día venia con Donovan en la moto y vimos el chamo cortado y nos dijo que lo auxiliáramos, lo hicimos y lo llevamos al hospital”, A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto entre otras cosas que la persona lesionada le manifestó que le hiciera el favor de auxiliarlo, que estaba lesionado en la cara”; que esta declaración se concatena con la del testigo Luís Rodríguez cuando señalo, que vio a la víctima cortada, no sabe quien lo corto, que le observo sangre en la cara; estos testigos si bien es cierto que no vieron la persona que lesiono a la víctima, pero también es cierto que lo vieron herido, lesionado, le prestaron auxilio lo llevaron al hospital, se encontraban en el sitio donde resulto lesionado la víctima, que estos testigos solo tuvieron conocimiento de algunas circunstancias del hecho.
De acuerdo a la clasificación que hace este autor, estos testigos se pueden catalogar como semi presencial ya que observaron y oyeron algunos aspectos fundamentales en lo que respecta al hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público.
QUINTO: declaración del ciudadano Identidad Omitida, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente; “Nosotros estábamos en Chabasquen tomándonos una cervezas, tuve una discusión con el chamito, y luego se fue para la casa y luego vino con el gocho y me zampó un machetazo en la cara y me sacó un diente, eso fue cerca de la licorería, es todo”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico formula las siguientes preguntas:. 1-. Indique al tribunal el sitio donde lo lesionaron? R. Eso fue cerca de una licorería. 2-. Donde queda? R. Calle principal cerca de la radio. 3-. Era una vía publica?.R . Si, eso fue en la calle. 4-. Sabe como se llama la calle? R. No. 5-. A que hora fue? R. 11 de la noche. 6-. Usted tiene un apodo? R. Si, Chiche o Mielero. 7-. Donde resultó usted lesionado? R. Entre el labio y la nariz del lado izquierdo y me sacó un diente y también me cortó en la pierna. 8-. Con que chamo discutió usted? R. Con el candelita el chamo que esta ahí.( señalando al acusado) 9-. A que persona hace referencia?. Candelita es el chamo que esta allí. Señalando al acusado Identidad Omitida, 10-. Indique al tribunal con que tipo de arma le fue causada la lesión? R. Con un machete. 11-. Quien le prestó auxilio? R. El chamo que le dicen Yoyo y otro chamo que se llama Donovan. 12-. Usted le dijo a estas personas quien lo había lesionado? R. Si, es que ellos estaban ahí. 13-. Habían muchas personas en el sitio cuando ocurrieron los hechos? R. Si. 14-. Que hizo el ciudadano Identidad Omitida, después que lo lesionó? R. Creo que se fue, a mi me llevaron para el hospital y no se que se hizo. Por su parte la ciudadana Defensora Publica realizo las siguientes preguntas: 1-. La noche que fue lesionado usted se encontraba bebiendo licor? R. Si. 2-. Usted antes de suceder el hecho tuvo discusión con alguien? R. No, puro con el acusado. 3-. Conoce a Luis Alberto? R. No. 4-. Conoce una persona que se llama Kati? R. No. 5-. Puede decir usted por que considera usted que el acusado lo lesionó? R. Tuvimos una discusión. 6-. A cuantas personas denunció usted?. Objeción por parte de la defensa, declarándola el Tribunal con lugar la objeción. 7-. Al momento de ocurrir el hecho participaron otras personas? R. Participo el gocho. 8-. Esa persona tuvo un percance con usted? R. El gocho me dio un cañazo y no me lesionó. 9-. Usted estaba en estado de ebriedad? R. No, solo me había tomado unas cervezas.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, quien sin contradicción alguna señalo al acusado en la sala como la persona que le causo las lesiones, cuando se encontraba en una licorería.
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, se señala lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, “El Testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene un valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. (Sala de Casación Penal Nro. 179 del 10-05-2005)
De igual forma encontramos en la doctrina española al Dr. Miranda Estrampes que hace referencia a la declaración de la Víctima expresando lo siguiente “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia”. (Tomado de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua de fecha 13 de Marzo de 2008, Pág. 6)
SEXTO: Declaración del ciudadano Frank Burgos, experto adscrito a la Medicatura Forense el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.135.701; se le expuso a la vista el informe médico legal manifestando reconozco como mío, el informe practicado, señalando lo siguiente: “se me pidió la valoración de un adolescente que contaba con 17 años, para el momento de realizar el examen, se encontró en el paciente una herida cortante en la cara, mas edema en el labio superior y fractura a nivel del incisivo superior lado izquierdo, y otra herida cortante no suturada en cara posterior e interna del muslo derecho, para determinar el carácter de la lesión ahí que tomar en consideración que en el rostro la herida era de 5 centímetros de longitud, estaba suturada para que se de el proceso de cicatrización normal se deben tomar las previsiones como taparse la herida para no exponerla al ambiente, mas la fractura del incisivo, se dio un tiempo de curación de 15 días, con un carácter de mediana gravedad. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público contesto: 1.- La persona que usted le realizo el reconocimiento es esta persona (señalo a la victima Identidad Omitida, que se encuentra sentada a su lado) ? Si si es. 2.- Con que instrumento puede ser ocasionada esta herida? R.- La herida de 5 centímetros de longitud al momento de realizar el examen ya había sido suturada, pero la presencia del herida, del edema y fractura del incisivo, esa lesión pudo ser originada por un objeto contundente, que a pesar de no tener punta y filo ocasiona este tipo de herida. 3.- Cuando usted habla de Edema a que se refiere? R.- A la hinchazón de la zona traumatizada. 4.- Con relación a la herida cortante con que pudo ser ocasionada? R.- Con un objeto cortante. 5.- La fractura pudo ser ocasionada por un golpe? Si.
A preguntas de la Defensora Pública contesto:. 1.- Puede ilustrarnos sobre su examen realizado en cuanto a la valoración médica es externa? R: si. 2.- La herida había sido manipulada? R: si. 3.-Cuando se produce esta valoración se puede determinar la persona que cometió el hecho? R: No puede determinarse..
La Juez pregunta al experto. Si un mismo objeto contundente puede producir varias heridas, lo que contesto que si.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.-Que realizo la valoración de un adolescente que contaba con 17 años.
2.- Que al practicar el examen, el paciente presentaba una herida cortante en la cara, mas edema en el labio superior y fractura a nivel del incisivo superior lado izquierdo, y otra herida cortante no suturada en cara posterior e interna del muslo derecho;
3.- Que para el carácter de la lesión se debe tomar en consideración que en el rostro la herida era de 5 centímetros de longitud.
4.- Que se dio un tiempo de curación de 15 días, con un carácter de mediana gravedad.
5.- Que la persona le realizo el reconocimiento se encuentra en la sala
6.- Que las heridas de 5 centímetros de longitud al momento de realizar el examen ya había sido suturada, pero la presencia del herida, del edema y fractura del incisivo, pudo haber sido originada por un objeto contundente.
7.- Que la herida cortante pudo ser ocasionada con un objeto cortante.
8.- Que la valoración médica fue externa, ya había sido manipulada.
9.-Que con un mismo objeto contundente puede producirse varias heridas.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario público, una persona idónea, por sus conocimientos científicos en la materia quien dejo constancia de las lesiones causadas al ciudadano Identidad Omitida.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la Representación Fiscal que este Tribunal Unipersonal , estima acreditados:
a)Que en fecha 19 de Febrero de 2007, aproximadamente las 11 horas de la noche, en una vía pública, ubicada en la avenida Sucre, Carrera 4 entre calles 4 y 8 Chabasquen, Estado Portuguesa, se suscito una discusión entre el ciudadano Identidad Omitida, y el adolescente Identidad Omitida, quedo probado con la declaración de la víctima Identidad Omitida, quien en su intervención manifestó: “ que se encontraba en Chabasquen tomándonos una cervezas, tuvo una discusión con el chamito, y luego se fue para la casa y luego vino con el gocho y me zampó un machetazo en la cara y me sacó un diente, eso fue cerca de la licorería; que era una vía publica, que i, eso fue en la calle.; a las 11 de la noche;..Adminiculado con lo expuesto por el ciudadano Oswal Saúl Ortiz Daza, quien manifestó entre las preguntas formuladas que la hora aproximada que vio a la persona lesionada era tarde, como a la 11 o 12 de la noche; que le pidió el favor de auxiliarlo; A su vez el testigo Donovan José Sulbaran González expuso: “Yo estaba con el otro testigo, que lo conozco como el yoyo, íbamos pasando y vimos al chamo cortado y lo llevamos al hospital, al preguntarle el nombre de la persona que lo acompañaba indico que es su nombre es Oswal; por su parte el testigo Luis Alberto Rodríguez Soto, señalo que el agraviado llego en una moto al sito que es un restauran y venta de cervezas, que queda en la calle sucre.
b) Que del resultado de la discusión el ciudadano Identidad Omitida, resulto lesionado con herida cortante suturada de 5 cm, de longitud que se extiende desde el ala nasal izquierda hasta la comisura labial (Borde Superior del labio), edema en toda el labio superior, fractura del incisivo superior lado izquierdo y herida cortante no suturada de 3 cm, de longitud en cara posterior e interna del muslo derecho, con un tiempo de curación de 15 días, quedo debidamente probado en el debate con la declaración de la víctima Identidad Omitida, al exponer: “.. me zampó un machetazo en la cara y me sacó un diente; al preguntarle el Ministerio Público en que partes resulto herido contesto: Entre el labio y la nariz del lado izquierdo y me sacó un diente y también me cortó en la pierna; declaración que se adminicula con la exposición y repuestas dadas por el testigo Oswal Saúl Ortiz Daza, quien manifestó “Yo ese día venia con Donovan en la moto y vimos el chamo cortado y nos dijo que lo auxiliáramos, lo hicimos y lo llevamos al hospital” ; En que parte estaba la persona lesionada? R. En la cara; testimonio que se adminicula con lo señalado por el ciudadano Donovan José Sulbaran González quien indico: “Yo estaba con el otro testigo, que lo conozco como el yoyo, íbamos pasando y vimos al chamo cortado y lo llevamos al hospital; Indique al Tribunal en que lugar se encontraba lesionada la persona? R. Creo que fue en la cara; de igual forma el testigo Luis Alberto Rodríguez Soto, dejo asentado cuando se le pregunto en que parte estaba lesionado la victima, contesto al principio No se, y luego asevero “Observe sangre en la cara”.
De manera tal que las lesiones sufridas por la víctima Identidad Omitida, quedaron clínicamente comprobadas con la declaración del ciudadano Dr. Frank Burgos quien al exponer en forma clara que el reconocimiento medico legal practicado a la víctima se trata: Herida cortante suturada de 5 cm, de longitud que se extiende desde el ala nasal izquierda hasta la comisura del labio superior; Edema en todo el labio superior.; Fractura del incisivo superior lado izquierdo; Herida cortante no suturada de 3 cm de longitud en cara posterior e interna del muslo derecho; con un tiempo de curación: 15 días.
Con las testimoniales recepcionadas en sala le quedo acreditado a este Tribunal Unipersonal, que en fecha 19 de Febrero de 2007, entre las 11 y 12 de la noche aproximadamente, en la calle Sucre, Chabasquen, Estado Portuguesa, el joven Identidad Omitida, lesiono al ciudadano Identidad Omitida, con un objeto contundente, causándole herida cortante suturada de 5 cm, de longitud que se extiende desde el ala nasal izquierda hasta la comisura labial, edema en toda el labio superior, fractura del incisivo superior lado izquierdo y herida cortante no suturada de 3 cm, de longitud en cara posterior e interna del muslo derecho, con un tiempo de curación de 15 días calificadas como lesiones de mediana gravedad.
III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez acreditado el hecho señalado en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar el mismo en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico imputó la calificación de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente.
El Artículo 413 del Código Penal Vigente, señala:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daños, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físicos, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
En el caso de autos se probó que se causo una lesión a la víctima Identidad Omitida, que requería para su curación 15 días, tal y como lo acredito plenamente en el debate el Dr. Fran Burgos al señalar: “que el resultado del reconocimiento fue herida cortante suturada de 5 cm, de longitud que se extiende desde el ala nasal izquierda hasta la comisura del labio superior; Edema en todo el labio superior. Fractura del incisivo superior lado izquierdo. Herida cortante no suturada de 3 cm de longitud en cara posterior e interna del muslo derecho, ameritando asistencia medica, de carácter de mediana gravedad.
Todos esos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dan por demostrado el cuerpo del delito de Lesiones Intencionales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
PARTICIPACIÓN CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JUAN GABRIEL BOZA GIL.
La culpabilidad y consecuente responsabilidad penal deL acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en perjuicio del ciudadano Identidad Omitida, quedó comprobado durante el debate probatorio, con la declaración de la propia víctima quien señalo de manera precisa que se encontraba en Chabasquen tomándose unas cervezas y tuvo una discusión con el chamito, que el chamito se fue para la casa y luego vino con el gocho y le zampo un machetazo en la cara y le saco un diente, al preguntarle el Ministerio Público donde sufrió la lesión indico que entre el labio y la nariz del lado izquierdo y que también le sacó un diente y lo cortó en la pierna, que la persona que discutió es candelita, que candelita es el chamo que se encuentra en la sala señalando al acusado Identidad Omitida, que lo lesiono con un machete; que le presto auxilio el chamo que le dicen Yoyo y otro chamo que se llama Donovan; al responder una de las preguntas formulada por la defensa, que si antes de suceder el hecho tuvo alguna discusión con alguien, contesto que no que solo con el acusado; porque consideraba que el acusado lo lesiono contesto porque tuvieron una discusión; Así mismo tenemos que en la declaración del ciudadano Oswal Saúl Ortiz Daza, manifestó que ese día venia con Donovan en la moto y vieron al chamo cortado y les dijo que lo auxiliaran y lo hicieron y lo llevaron al hospital, que es concurrente con la declaración del el ciudadano Donovan José Sulbaran González, cuando dijo que estaba con el otro testigo que lo conocía como el yoyo, iban pasando y vieron al chamo cortado y lo llevaron al hospital, estas declaraciones coincide cuando la víctima señala que le presto auxilio el chamo que dicen el yoyo y otro que se llama Donovan y lo llevaron al hospital
De manera tal que con la declaración rendida por la víctima Identidad Omitida, al inicio del juicio oral y reservado, que posteriormente fue ratificado al cierre del debate al exponer “ yo no puedo andar perdiendo el tiempo aquí sin trabajar, yo no voy a decir mentiras el chamito si me corto a mi”; por lo que debe prevalecer el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, cuando estima que la declaración de la víctima tiene valor probatorio en tanto que no aparezcan razones objetivas que la invaliden, y en el caso de autos llevo a la convicción de esta juzgadora que dada las circunstancias aseveradas por la víctima queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna de su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, por lo que estas conclusiones relacionadas con la de culpabilidad así como la participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio de este Tribunal Unipersonal a un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es culpable del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
La sanción solicitada por el Ministerio Público en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado anteriormente, son las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el plazo de un año de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal Unipersonal, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia señala en su artículo 622 las pautas para la determinación y aplicación de las medidas a fin de reducir el máximo de discrecionalidad del juzgador, asimismo en atención a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo esto el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia con el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la misma ley, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado o acusada, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal, es por lo que considera este Tribunal Unipersonal, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más adecuada, en consecuencia se impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción consistentes en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de (1) un año. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Resuelve:
PRIMERO: Declara culpable al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor de la comisión del delito del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Sanciona al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el plazo de un año.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de la imposición, control y supervisión de la sanción dictada.
Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en audiencia de culminación del juicio oral y reservado.
Regístrese; Diaricese y Publíquese, en Guanare a los treinta días del mes de Abril del 2009.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ.
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