Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el ciudadano JUAN JOSE CASTELLANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.161, asistido por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño …., de 11 años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 415, durante el año 1997, presenta un error material consistente en la transcripción del número de Cédula de Identidad de la madre del referido niño, ciudadana María Griselda Barrios, por cuanto se asentó: “10.721.161”; siendo lo correcto “9.403.420”. Asimismo en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil Principal del estado
Portuguesa, presenta un error consiste en que se omitió el número de la Cédula de Identidad de la madre; que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin de que se corrijan en las misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia simple de la partida de nacimiento del niño, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia, San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del mismo estado, en la cual se evidencian los errores invocados. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana María Griselda Barrios, en la cual se aprecia que su número de Cédula de Identidad es “9.403.420”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que debe asentarse en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 415, durante el año 1997, que el número de Cédula de Identidad de la madre del niño en cuestión, ciudadana María Griselda Barrios, es “9.403.420” y no “10.721.161”. Asimismo en el ejemplar que reposa por ante el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe asentarse el número de Cédula de Identidad de la referida madre, es “9.403.420”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia, San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º y 150º.