En fecha 25 de febrero del año 2009, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal, la ciudadana JOHANNA ROSALIN MONTES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.138.815, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 30 entre callejón 01 y 02 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quién solicitó revisión de la Obligación de manutención homologada por este Tribunal en fecha 02/08/2006, en la causa civil No. 6781, antigua numeración llevada por este Tribunal, del cual consigno copia certificada; en beneficio de su hija ..., de 11 años de edad, en contra del ciudadano Jesús María Trejo Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.113; por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre.
A los folios cinco (05) y seis (06) corre inserta acta de convenimiento de Obligación de manutención suscrita entre las partes, en beneficio de la niña ….y del auto que la homologó en fecha 02-08-2006.
Al folio siete (07), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña ….
En fecha 26 de Febrero del 2009, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número PP01-V-2009-000114.
En fecha 26 de Febrero del 2009, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. Se libró boleta de citación al demandado.
Al folio 25 cura boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Al folio 26 cursa boleta de notificación a la ciudadana Johanna Rosalín Montes Torres, debidamente cumplida.
Al folio 27 cursa boleta de notificación al ciudadano Jesús María Trejo Rivero, debidamente cumplida.
En fecha 06 de marzo del año 2009, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha el Tribunal instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
A los folios 30 y 31 cursa escrito de contestación de la demanda.
Al folio 32 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó oficiar al Delegado por materia de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de designar defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de Abogada Verónica Martínez Diaz.
En fecha 18 de marzo del año 2009, compareció ante este Tribunal la Abogada Verónica Martínez Diaz, Defensora Pública Primera, y aceptó el cargo para el cual fue designada.-
Al folio 37 cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada Verónica Martínez Diaz, en su carácter de Defensora Pública Primera.
A los folios 39, 40 y 41 cursa copia simple de acta constitutiva referente a la compañía BUFALO SPORT, C.A..-
A los folios 43 y 44 cursa copia simple de acta constitutiva referente a la empresa FABRICA DE VELAS Y VELONES LA FE, C.A..-
Al folio 45 cursa auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera y acordó oficiar para solicitar las informaciones requeridas.
A los folios 49 al 51, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Jesús María Trejo Rivero.-
A los folios 52 al 56, ambos inclusive, cursa documento contentivo de acta de Liquidación de empresa BUFALO SPORT, C.A.
A los folios 57 al 62, ambos inclusive, cursa documento contentivo de acta constitutiva de empresa FABRICA DE VELAS Y VELONES LA FE, C.A.
A los folios 64 al 67, ambos inclusive, cursan facturas varias.
Al folio 68 cursa constancia de trabajo referente al ciudadano Jesús María Trejo Rivero.-
A los folios 70 y 71 cursa copia certificada de partida de nacimiento referente a la niña Marvirg Natasha Trejo Briceño.-
Al folio 72 cursan depósitos bancarios.-
Al folio 73 cursa póliza de seguro correspondiente a la agencia Multinacional de Seguros.-
Al folio 74 cursa contrato de arrendamiento.-
Al folio 75 cursa auto de admisión de pruebas.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La niña ..., tiene derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima, siendo los primeros garantes sus progenitores a tenor de lo pautado en el articulo número 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Es un hecho notorio público y notorio que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 20 de Diciembre del año 2007, fecha en la cual se revisó la obligación de manutención que requiere ser nuevamente revisada hasta la presente fecha 17 de abril del año 2009.
TERCERO: La actora consignó como prueba actas constitutivas referentes a la compañía BUFALO SPORT, C.A. y FABRICA DE VELAS Y VELONES LA FE, C.A., a fin de demostrar la capacidad económica del demandado, sin embargo el ciudadano Jesús María Trejo Rivero consignó acta de liquidación de la referida empresa, BUFALO SPORT, C.A., la cual valora esta Juzgadora por ser documento público y en relación a la empresa Velones La Fé. C.A., la acta por si sola no demuestra la capacidad económica del obligado por cuanto no se acompañó el respectivo balance.
CUARTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las facturas cursantes a los folios 64, 65, 66 y 67 por ser copia de documentos privados que no fueron ratificados en juicio por el tercer emisor.
QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de trabajo cursante al folio 68 por no haber sido ratificada en juicio por el tercer emisor.-
SEXTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento referente a la niña Marvirg Natasha Trejo Briceño por ser copia de documento público. Sin embargo la misma por si sola solo sirve para demostrar la filiación paterna entre la referida niña y el ciudadano Jesús María Trejo Rivero, más no así que el mismo esté cumpliendo con la obligación de manutención en beneficio de la misma.-
SEPTIMO: Esta Juzgadora no valora los depósitos bancarios cursantes al folio 71 por impertinentes; por cuanto no forman parte del hecho controvertido.-
OCTAVO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al contrato de arrendamiento cursante al folio 74, por ser documento privado que no fue ratificado en juicio por el tercer emisor.-
NOVENO: La parte demandada al contestar la demanda hizo el ofrecimiento de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) mensuales.-
DECIMO: Tomando en cuanta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la obligación de manutención que deberá cancelar el ciudadano Jesús María Trejo Rivero en beneficio de su hija ..., debe ser fijada en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) bolívares mensuales y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en los meses de septiembre y Diciembre. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana JOHANNA ROSALIN MONTES TORRES en representación de su hija ..., en contra del ciudadano JESUS MARIA TREJO RIVERO y fija como Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año. El padre cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas que amerite la niña ..., y que continúe cancelando la póliza de seguro a todo riesgo que manifestó en el escrito de contestación de la demanda por cuanto de la constancia consignada y cursante al folio 73, se puede evidencia que culminó la vigencia del contrato en fecha 19-11-08. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISIETE días del mes de ABRIL de DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
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