En fecha 10 de Marzo del año 2009, los ciudadanos WILSON MANUEL VALDEZ GONZALEZ y ZORAIDA DEL CARMEN RANGEL AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.753.476 y V-10.059.356, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio TANIA LUISA GIL NIELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.281, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Mayo del año 2002, que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre …., de 05 años de edad; Que en el mes de Julio de 2003, teniendo cuatro meses de embarazo la ciudadana Zoraida del Carmen Rangel Azuaje, por razones y problemas de entendimiento, se separaron fijando domicilios separados, situación que ha permanecido de esa forma desde entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vínculo marital.-
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos WILSON MANUEL VALDEZ GONZALEZ y ZORAIDA DEL CARMEN RANGEL AZUAJE, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de Mayo del año 2002, según acta número 183.-
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño …, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RANGEL AZUAJE. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00).-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 198º y 150º.
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