Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO : PH05-V-2004-000390
Demandante: LISBETH COROMOTO CAMACHO FIGUEREDO

Demandada: CARLOS LUIS TERÁN VARGAS

Motivo: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA

Asunto No. PH05-V-2004-000390

Se inició el presente juicio mediante demanda de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana Lisbeth Coromoto Camacho Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.530.538 y de este domicilio contra el ciudadano Carlos Luis Terán Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.329.463 y domiciliado en Carora estado Lara. En fecha 22 de octubre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para la comparecencia al acto conciliatorio y la contestación de la demanda cuando conste en autos la dirección exacta de residencia, la notificación al Representante del Ministerio Público, así mismo se decretó Medida Provisional de la restitución de la adolescente ......... de trece (13) años de edad. En fecha 25 de octubre del año 2004 se notifico a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial. Observa quién juzga que desde la fecha 22/10/04 no consta en el expediente actos de procedimientos por la parte actora, así como también que hasta la presente fecha no se ha citado al demandado, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 27 días del mes de abril del año Dos mil Nueve. Años 198° y 150°.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
miriam q.