REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001363
ASUNTO : RP01-P-2009-001363

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinto Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado XXXXXXXXXXXXX dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en específico el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y y siete (07) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5 del código penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y y siete (07) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5 del código penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa… ” de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 18 de Enero de 2006 se apertura la investigación contra el ciudadano: XXXXXXXXXXXX, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito contemplado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en específico el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley vigente para el momento de los hechos, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, donde manifestó que su hermano la agredió físicamente, ocasionándole contusión edematosa en parpado izquierdo y derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como XXXXXXXXXXXX, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX, en específico VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial que rige la materia vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado XXXXXXXXXXXXXX, aunque constan suficientes elementos de convicción para estimar el imputado del hecho punible en cuestión, ya que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la Denuncia de fecha 18 de enero de 2006 tomada a la entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio uno (01), de la causa, Acta Nº 19f5001706 de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestando que su concubino se encontraba de viaje para la fecha y se comprometió en que el día lunes siguiente comparecerían los dos a los fines de realizar gestión conciliatoria. Cursante al folio tres (03) de la causa. Examen médico legal Nº162-169 de fecha 18 de enero de 2006 suscrito por los medicos forenses HELME RIVERO Y ARQUIMEDES FUENTES, practicado a XXXXXXXXXXXXXXX, resultando Contusión equimotica, edematizada en párpados superior e inferior izquierdos, hemorragia sub. Conjuntival en ángulos interno e inferior ojo izquierdo. Asistencia por un día. Curación e incapacidad por seis. Cursante al folio cuatro (04) de la causa. No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad del imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinto Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y y siete (07) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5 del código penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo cual es procedente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en específico el de VIOLENCIA FISICA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, al representante de la defensa y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO