REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001423
ASUNTO : RP01-P-2009-001423

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado DANIEL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.401.068, residenciado en la urbanización villa campestre, calle 05, casa 02, Cumaná, Estado Sucre, dando inicio a la causa penal uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en específico el de VIOLENCA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley vigente para el momento de los hechos, fundamentando su solicitud en que “…Siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 16 de Agosto de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 09-01-06 hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.-

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…Siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 16 de Agosto de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 09-01-06 hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ”de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 10 de Enero de 2006 se apertura la investigación contra el ciudadano: DANIEL MARQUEZ, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito contemplado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en específico el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley vigente para el momento de los hechos, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.200, soltera, residenciada en la urbanización villa campestre, calle 05, casa 02, Cumaná, Estado Sucre, donde manifestó que su esposo la maltrataba a ella y a sus hijos verbal y psicológicamente, y que el día 09 de enero de 2006 llegó tomado y que empezó a discutir con ella diciéndole que desalojara la casa porque era de él, teniendo que salir con sus hijos a la calle, regresándose nuevamente a dicha vivienda en horas de la madrugada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como DANIEL MARQUEZ, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de MARLENE DEL VALLE GONZALEZ, en específico VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley vigente para el momento de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente, aunque constan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL MARQUEZ, es el autor del hecho punible en cuestión, existiendo pruebas inculpatorias que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto evidenciándose así Acta de Denuncia doméstica interpuesta por la victima ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ de fecha 10 de Enero de 2006, cursante al folio uno (01) y el Acta Conciliatoria, de fecha doce (12) de enero de 2006 cursante al folio siete (07) de la causa, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad del imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…Siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 16 de Agosto de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 09-01-06 hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, dos (02) meses y catorce (14) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita… ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano DANIEL MARQUEZ por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL VALLE GONZALEZ, en específico el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, al representante de la defensa y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO