REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001594
ASUNTO : RP01-P-2009-001594


DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Amenazas, solo procede previa querella por parte del amenazado.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 12/11/2008, el ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO, se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de formular denuncia, quien entre otras cosas expuso “que en fecha 10/11/2008 aproximadamente las 10:00 AM, se encontraba en su negocio conversando con el señor Edgar Martínez el papa del chino quien fuera muerto el día domingo, al lado de su negocio, en la calle principal y estaban diciendo que el ciudadano Santos pago un millón de bolívares por la muerte de su hijo, al día siguiente el tío del occiso señor Aníbal Jesús Subero apodado Palo Cachimbo andaba vociferando que era el señor Santos quien mando a matar a su sobrino y que lo iba a matar a matar, es el caso que la Santamaría del negocio de Santos amaneció con seis impactos de balas”; luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada y requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), cursa acta de denuncia de fecha 12/11/2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial n° 01, Destacamento Policial n° 15, formulada por el ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-1.509.433, de 63 años de edad, nacido en fecha 13/01/1945, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle Principal, rancho Rosan, casa s/n, parroquia Raúl Leonis, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien expresa “que en fecha 10/11/2008 aproximadamente las 10:00 AM, se encontraba en su negocio conversando con el señor Edgar Martínez el papa del chino quien fuera muerto el día domingo, al lado de su negocio, en la calle principal y estaban diciendo que el ciudadano Santos pago un millón de bolívares por la muerte de su hijo, al día siguiente el tío del occiso señor Aníbal Jesús Subero apodado Palo Cachimbo andaba vociferando que era el señor Santos quien mando a matar a su sobrino y que lo iba a matar a matar, es el caso que la Santamaría del negocio de Santos amaneció con seis impactos de balas”; cursa al folio seis (06) cursa Acto Conciliatorio entra las partes involucrdas.- Luego de tal actuación cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 175 último aparte del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Titulo II, Capitulo III, norma ésta que establece:

“Artículo 175.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses …..El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es unos de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro del supuesto contenido en el artículo 175 último aparte del Código Penal, es decir en el delito de “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada y previa querella por parte del amenazado, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que los hechos denunciados son delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada y querella de parte del amenazado.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-1.509.433, de 63 años de edad, nacido en fecha 13/01/1945, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle Principal, rancho Rosan, casa s/n, parroquia Raúl Leonis, Municipio Sucre, Estado Sucre, en razón que los hechos denunciados, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable previa querella del amenazado ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Librese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-
Juez Primero de Control

Abog. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretaria,


Abg. Rosa María Marcano