ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001707
ASUNTO : RP01-P-2009-001707

Celebrado como ha sido en día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 01:20 .m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANDELI LEON DE ESPARRAGOZA acompañada de la Abg. MILAGROS RAMÍREZ en funciones de guardia y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-001707, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS VENGAL ZABALETA, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 25-04-1990, 19 de años de edad, Indocumentado, de estado civil Soltero, hijo de Juan Carlos Vengala y Verónica Vengala, comerciante, residenciado en la calle García N° 25, cerca de la bodega la vituallera .la mano poderosa esta ciudad del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida de protección y seguridad presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por la Abg. Yamileth Delgado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando que No cuenta con el mismo designando el Tribunal a la defensora pública penal abg. CAROLINA MARTINEZ, quién estando presente prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona y habiendo revisado las actuaciones, acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 24-04-2009, cuando se recibe una denuncia de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE OTERO OTERO, en la que manifestó que su concubino Jean Vengara, se torno agresivo y medio una patada en el muslo de la pierna izquierda, posteriormente le di una cachetada y éste nuevamente me dio un golpe en el brazo derecho y en el seno del mismo lado; de las actuaciones se evidencia que están en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 65 numeral 4 de la LEY ORGANICA SOBRE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de NAIROBIS DEL VALLE OTERO OTERO; demostrándose en le acta policial, acta de denuncia es por lo que solicito, a este Tribunal imponga la medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS VENGARAS ZABALETA, establecidas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley, refiriendo a la Oficina estadal de asunto de género y mujer, y se rija por el procedimiento especial, Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el ciudadano JEAN CARLOS VENGARAS ZABALETA, “ No es como ella dice, fue para la tienda donde trabajó, y fue donde estaba una otra novia mía con un cuchillo y me la lleve para la casa, por que si no es así la hubiese cortado, ella salió con un cuchillo, y si le di unos golpes, pero no tan duro, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública quien expone: No me opongo a la solicitud formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la ratificación de medidas de protección impuesta a mi defendido. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 65 numeral 4 de la LEY ORGANICA SOBRE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de NAIROBIS DEL VALLE OTERO OTERO: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Cursa al folio 2 y su vto. Acta de investigación penal, donde se deja las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03 denuncia de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE OTEERO OTERO y expuso que ella se encontraba en su casa durmiendo cuando se presentó mi concubino de nombre JEAN VENGARA, por que le reclame por que llegaba a esa hora, desde que salió el día de ayer, y le pregunte donde estaba el dinero que él había hecho, se torno agresivo y medio una patada en el muslo de la pierna izquierda, posteriormente le di una cachetada y éste nuevamente me dio un golpe en el brazo derecho y en el seno del mismo lado, al folio 4, Acta policial suscrita por el Instituto autónomo de Policía Municipal donde se deja constancia de las medidas de protección acordadas a la victima, al folio 05 cursa Imposición de Medidas de protección y Seguridad al folio 11 cursa Acta policial, la cual deja constancia de la actuación realizada. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, y acuerda IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN al imputado JEAN CARLOS VENGAL ZABALETA, venezolano, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 25-04-1990, 19 de años de edad, Indocumentado, de estado civil Soltero, hijo de Juan Carlos Vengala y Verónica Vengala, comerciante, residenciado en la calle García N° 25, cerca de la bodega la vituallera .la mano poderosa esta ciudad del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 42 y 65 numeral 4 de la LEY ORGANICA SOBRE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de NAIROBIS DEL VALLE OTERO OTERO, Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el numeral 7 del artículo 92 de la LEY ORGANICA SOBRE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; consistentes en refiriendo a la Oficina estadal de asunto de género de la mujer, el cual se encuentra ubicado en la calle Sucre edificio Torre Grosa, piso 01 oficina 02 de esta ciudad; a quien se acuerda librarle oficio notificándolos de la presente decisión, y deberá asimismo prestar la orientación al imputado e informar a este tribunal si el mismo esta cumpliendo con la medida impuesta. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.