REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003704
ASUNTO : RP01-P-2007-003704

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó el Juzgado Segundo de Juicio presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, acompañada del secretario en funciones de sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA, en la causa N° RP01-P-2007-003704, seguida al acusado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, nacido en fecha 07-07-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.821.209, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector N° 03, vereda N° 23, casa N° 10, cerca del Concejo Comunal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes, la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, así como el acusado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se hace constar que NO COMPARECIERON, los ciudadanos candidatos a ESCABINOS. Se deja constancia que la Juez le manifestó al acusado que estamos en la etapa del acto de Constitución del Tribunal Mixto, explicándole ampliamente de que se trataba el acto en cuestión y que el mismo ha sido diferido por la no comparecencia de los candidatos a escabinos en varias oportunidades. Así mismo la Juez le informo sobre la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, a lo que este manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. En atención a lo antes expuesto y como quiera que ha precedido elección de los acusados de ser juzgado por Tribunal Unipersonal, posibilidad debatida a instancia judicial y conforme a las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y en la cual entre otras cosas se dispuso:
“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...”

Jurisprudencia ésta que fue reiterada mediante decisión de la misma Sala signada con el N° 2.598 de fecha 16 de noviembre de 2004 en el expediente expediente N° 02-1809 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que contiene aclaratoria requerida ante una presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de 2004 de la misma Sala y dictada con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se instó por orden público constitucional, a un Juzgado de Juicio a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio reiterando que, realizadas las convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal; advirtiendo la Sala Constitucional en la sentencia comentada y signada con el N° 2.598 que cada uno de las sentencias juzga sobre pretensiones disímiles y se agrega que en la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes” y por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de acción de amparo propuesta y por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público. Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con posterioridad el 12 de agosto del año 2005. Con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Luís López, asistido por el abogado Antonio José Marval Jiménez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del acusado contra la decisión del 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que ordenó la constitución de Tribunal Unipersonal luego de seis convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, sin que mediara requerimiento del acusado al respecto y quien denunció la violación del principio del Juez Natural y su derecho a ser Juzgado con la participación ciudadana y ordenó una nueva convocatoria a los fines de constituir el Tribunal Mixto y remitir la causa a otro tribunal de juicio; estimando incluso la Sala Constitucional que esto último resultó procedente por haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, causando indefensión para el imputado con una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal, y siendo que además el Ministerio Público no ha manifestado oposición, y en consecuencia se constituye sobre la base de los criterios jurisprudenciales in comento y del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el TRIBUNAL UNIPERSONAL a los fines del Juzgamiento sobre el fondo del presente asunto en la presente causa y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En vista de los antes expuesto se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15-05-2009 a las 02:30 de la TARDE. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Se ordena librar las correspondientes notificaciones, citaciones y oficios respectivos a los fines de que comparezcan todos los medios de prueba llamados a la celebración del acto de juicio oral y público. Líbrese Oficio a la Representante de la Participación Ciudadana, indicándole que la presente causa se constituyo en Juicio Unipersonal a solicitud del acusado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS.

EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.