REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000120
ASUNTO : RP01-D-2009-000120

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Es imputado en la presente causa el Adolescente XXXXXXXXX.
CAPÌTULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso: “Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXX, por estar presuntamente incurso comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMENEZ; SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) SAMIR HERNANDEZ y ALEIDA BRAZON, CABOS PRIMEROS (IAPES) VICTOR SALAZAR y ADOLFO OTERO y los DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA y LUIS ARCAS, conformaron comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para ser realizada en una vivienda tipo XXX, la cual esta construida de XXXX, y en XXXXXX, donde reside un ciudadano conocido como XXXXX, para lo cual ubicaron a dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento a practicar, una vez en la referida vivienda lograron observar en frente de la vivienda a dos ciudadanos identificados como XXX, se puede observar que el mismo junto con el adolescente XXXXXX, quienes al darse cuenta de la comisión policial mostraron síntomas de nerviosismo procedieron a darle la voz de alto haciendo caso estos a la orden dada, levantando las manos, tirándose al suelo, seguidamente, los funcionarios DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA y LUIS ARCAS, retuvieron preventivamente a estas dos personas y los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMENEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) y CABO PRIMERO (IAPES) ADOLFO OTERO, junto con los testigos se trasladaron hasta la vivienda no encontrándose en ese momento la persona que habitaba la misma, en ese momento el DISTINGUIDO LUIS ARCA, informó que muy cercano a los dos jóvenes que estaban frente al rancho, había una bicicleta XXXXX y una bolsa de material sintético de color blanco, trasladando hasta ese sitio al testigo XXXXX, observándose que la bolsa contenía en su interior la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético de color negro contentivos a su vez cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, al igual que una manzana, la cantidad de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00), procediendo indicarle a los dos ciudadanos que estaban detenidos leyéndosele los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNA, quedando identificados como DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA, de 27 años, seguidamente en compañía del dueño de la vivienda y de los testigos se procedió a la revisión de la vivienda, iniciándose la misma por la sala, se revisaron los muebles, el equipo de sonido, las paredes, logrando encontrar un cajón elaborado en madera, forrado con alfombra de color negro, contentivo de dos cornetas marcas DUB y un amplificador de sonido, marca DUB-4001, luego el propietario del rancho, antes identificado, de forma voluntaria manifestó que dentro de la habitación tenía una droga oculta, en ese momento se escucharon varios golpe a las afueras de la vivienda, al igual que detonaciones de los funcionarios que resguardaban el área, teniendo que solicitarse refuerzo al Comando General de Policía, debido a que personas desconocidas lanzaban objetos contundentes hacia la comisión policial, presentándose varias unidades policiales y motorizados en apoyo, seguidamente se trasladaron junto con el dueño del rancho y los testigos a una habitación donde el ciudadano que señaló ser el propietario de la vivienda saco del lado de un escaparate de madera de color marrón claro, una bolsa de material sintético de color gris, la cual al ser revisada contenía una caja de zapato, con el emblema de REEBOOK, la cual contenía en su interior 129 mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivos cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, luego se procedió revisar el escaparate y la cama no logrando encontrando en estos sitios elementos de interés criminalísticos, seguidamente se revisó un gavetero que estaba dentro de esa misma habitación y dentro de la primera gaveta se logró incautar una bolsa de material sintético transparente, con billetes de papel moneda de libre circulación en el país para un total de 950 bolívares fuertes, dos monederos ambos con billetes en papel moneda de libre circulación en el país, uno elaborado en material de cuero, de color beige con estampados, contentivo en su interior 300 bolívares fuertes, y otro elaborado en tela de color gris con letras en color negro contentivo de 260 bolívares fuertes, igualmente se encontraron dos teléfonos celulares uno arca NOKIA y otro MOVISTAR, tres relojes, uno SWATCH, otro marca ALBERTO HIARO y el ultimo marca JOIA, luego revisaron la segunda gaveta donde encontraron otro monedero de material de cuero de color marrón, contentivo de la cantidad de 300 bolívares fuertes, se siguió revisando esta habitación no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, posteriormente revisaron la cocina logrando incautar en la parte de debajo de un gabinete un embase de licuadora con residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana y cercano a este embase había una bolsa de material sintético de color negro con gris, la misma estaba troquelada o picada y un rollo de papel de aluminio, al revisar la parte superior de ese gabinete lograron encontrar tres tijeras de metal dos en buen estado, y otra con uno de los mangos dañado, al revisar la parte interior de la nevera, específicamente, la parte de abajo, se logró encontrar una bolsa de material sintético de color negro contentivo de una media panela compacta de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, esta estaba sujeta con cinta adhesiva de color rojo, colectada la misma se siguió revisando la cocina y el baño, no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, por lo que se procedió a detener al ciudadano XXXXX, leyéndosele los derechos establecido en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con la otras personas detenidas hasta la sede del comando policial. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que amerita como sanción la privación de libertad, no obstante estamos en fase de investigación, solicito de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

La Defensa, basó sus argumentos en exponer que:
<<... Solicito la libertad del adolescentes sin ningún tipo de medida de coerción personal, toda vez que se desprende del acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones que el adolescente fue aprehendido a las 6 de la tarde del día 24 de abril del presente año y esta siendo presentado, ante este Tribunal el día de hoy, vulnerándose el contenido del artículo 557 de la LONNA, que establece que una vez aprehendido el adolescente debe ser presentado ante el juez de control dentro de las 24 horas siguientes; Así mismo, visto que nos encontramos en la fase de investigación y por ser el Ministerio Público el director de la misma, solicito a la representación Fiscal que ordene la practica de experticia toxicológica en sangre y orina toda vez que el adolescente manifestó ser consumidor, de conformidad con lo establecido en el literal E del artículo 654 de la LOPNNA.. Es todo…>>

El imputado, XXXXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la imputación que le hace la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó querer hacerlo y expuso: “yo venia en la bicicleta me pare allí y al ratico venia la policía y yo estaba hablando con el chamo que estaba allí, pero a mi no me encontraron nada. Es todo”.

CAPÍTULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 al 3 y su Vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos. A los folios 4 y 5 cursa acta de entrevistas de los ciudadanos XXXXXX quienes manifestaron que sirvieron de testigos a solicitud de funcionarios policiales del IAPES y observaron que se encontraban dos personas fuera de un rancho y la manera en que fue aprehendido el adolescente. Al folio 11, acta de de aseguramiento de droga. Así mismo se observa que riela a los folios 12, 13, 14 al 16, 19, 21,22, 28 y 33 al 34 del expediente, auto acordando allanamiento, Orden Emitida, acta de visita domiciliaria, acta de investigación penal, planilla de remisión de droga, acta de verificación de sustancias, Toma de alícuota y entrega de evidencias y experticia de reconocimiento legal N° 215, relacionados con la presente investigación y de las mismas se desprenden evidencias criminalísticas, tales como Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, no es menos cierto, que el adolescente fue aprehendido el día 24 del presente mes y año, siendo presentado ante este Tribunal el día de hoy, vulnerándose el contenido del artículo 557 de la LONNA, que establece que una vez aprehendido el adolescente debe ser presentado ante el juez de control dentro de las 24 horas siguientes, tal y como lo ha manifestado la defensa, quien solicita la libertad sin restricciones para su representado; al respecto cabe señalar que si bien lo ajustado a derecho es concederle la libertad ello no implica que se le pueda imponer alguna medida asegurativa; en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este sentido.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; y se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.
SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa a la representación Fiscal, en el sentido que ordene la practica de experticia toxicológica en sangre y orina al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el literal E del artículo 654 de la LOPNNA, toda vez, que el adolescente manifestó ser consumidor, este Tribunal insta a la Representante del Ministerio público a proveer sobre lo solicitado por la defensa en este particular. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXX , de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la LOPNNA consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana XXXX, titular de la Cédula de identidad Nº V-XXXXXX, quien estando presente se compromete a ello y presentarse cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXX; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del La Colectividad; de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “C” de la LOPNNA, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana XXX, titular de la Cédula de identidad Nº V-XXXXXX, quien estando presente se compromete a ello y presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS