REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000370
ASUNTO : RP01-D-2007-000370

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 18 de marzo de 2009, en la causa seguida a los Adolescentes: xxxxxxxxxxxxxx; por su participación en los delitos de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y el artículo 93 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; las cuales quedaron obligadas por la decisión dictada a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “b”, relativa a DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 622, 624, Y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS por la comisión del delito de los delitos de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y el artículo 93 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx.
SEGUNDO: Que las adolescentes xxxxxxxxxx fueron detenidas desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2007, estuvieron detenidas un día, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES y CATORCE DÍAS (14) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvieron detenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sean impuestas de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 20-04-2009 a las 08:30 AM, para que las sancionadas sean impuestas del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por su participación en los delitos de LESIONES INTENSIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y el artículo 93 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; decisión que se asume se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa .Librese boletas de citación a las sancionadas para el día 20-04-2009 a las 08:30 AM, con la finalidad de imponerlas de la ejecución de la sentencia, instando a las mismas a que presenten constancia de estudio o de trabajo en la oportunidad de la audiencia.
Remítase las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los tres días del mes de abril de 2009.Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.

La Secretaria

Abg. Osneylin Cedeño