REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000774
ASUNTO: RP11-P-2009-000774


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. NEREIDA ESTABA

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
ESTUPEFACIENTES.




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Carlos Eduardo Rodríguez Subero, oído lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa, quien en virtud de la declaración de su defendido, no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público; éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción, que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos datan de fecha 08-04-09. Así mismo estima quien decide, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Carlos Eduardo Rodríguez Subero, es autor del delito antes mencionado, lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Policial, de fecha: 08-04-2009, suscrita por los funcionarios Jhonny Parada Delgadillo, Jean Carlos Salazar López y Jesús Acuña; adscritos al Comando Naval, Estación Principal de Guarda Costa Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre, donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, pues en la misma se deja constancia que en fecha 08-04-09, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Naval, Estación principal de Guarda Costa Zona Atlántica, Guiria Estado Sucre; se encontraban realizando labores de patrullaje y avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le practicó una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de Cuatro (04) gramos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Abril del 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria. De la Planilla de Decomiso de Droga N° 078, de fecha 08 de abril del 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones antes señalado, donde se deja constancia de la evidencia incautada. Del Memorandum N° 9700-184-015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que el imputado registra una entrada policial, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del Memorandum N° 9700-184-01301, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, suscrito por el Licenciado Glendys Mora, Comisario de la referida Sub Delegación, donde se deja constancia de la sustancia incautada, así como de su remisión para la práctica de la respectiva experticia. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado reside en la localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y es de escasos recursos económicos, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.024, nacido el 25-03-1990, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ayudante de Albañilería, hijo de Grises Rodríguez y Juan Piñango, con domicilio en Calle Lavantí, cerca del Mercal, casa N° 19, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia el referido ciudadano deberá: Primero: Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Segundo: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la Autorización respectiva; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a que realice los trámites necesarios, para que se practique al imputado el examen toxicológico solicitado por la Defensa. De igual manera se califica la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, a objeto de que registre el régimen de presentaciones del Imputado, y se informe a éste Tribunal sobre el cumplimiento del mismo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García