REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000776
ASUNTO: RP11-P-2009-000776


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. NEREIDA ESTABA

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR

VICTIMA: JOSE CREWS SAMMY

DEFENSORA: Abg. ANNIA NÚÑEZ

IMPUTADOS: SAUL OSWALDO LATTAN, ROBERTH
GONZÁLEZ REYES, y RONALD JOSE . PACHECO

DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien requiere a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Saul Oswaldo Lattan, Roberth José González Reyes y Ronald José Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Crews Sammy; oído lo declarado por cada uno de los imputados, y lo argumentado por la Defensa, quien solicita a este Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de sus defendidos, o en su defecto decrete a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el caso de autos, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos datan de fecha: 09 de abril del año en curso. Asimismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos punibles antes señalados, todo lo cual se evidencia: Del Acta de Denuncia Común, de fecha 09 de abril del año en curso, rendida por la victima, ciudadano José Crews Sammy, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04, Comisaría Policial del Municipio Valdez, la cual riela al folio cinco (05) del asunto; donde se deja constancia que el referido ciudadano compareció por ante ese Comando Policial, y denunció que el día 09 de abril del año en curso, aproximadamente a las 03:40 de la tarde, unas personas lo llamaron desde el portón de su negocio, en el momento en que se disponía a salir del mismo, abrieron el portón y pasaron hacia el interior del local, colocándole un arma de fuego en la parte trasera del cuello, y las otras dos personas lo aguantaron por los brazos. Asimismo declaró el denunciante, que pudo observar se trataba de una persona alta, flaca, de piel negra, quien portaba un arma de fabricación casera y le indicaba que le entregara el dinero; posteriormente lo llevaron hacia el Bar Familiar, de donde sustrajeron la cantidad de Trece Bolívares Fuertes con Cien Céntimos (Bs. 13, 100), forcejeando él posteriormente con la persona que tenía el arma, siendo golpeado por las otras dos personas, y luego pudo llamar a un ciudadano de nombre Niké, quien llegó con dos mujeres, quienes avistaron a los tres sujetos, los cuales a pocos instantes de haber cometido el hecho, fueron aprehendidos por la comisión policial. De igual manera ello se evidencia, del Acta Policial, de fecha 09 de abril del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 41, que riela al folio Siete (07) del asunto, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como las circunstancias en las cuales se produjo la misma, en especial la relativa a la incautación de un arma de fuego a uno de los imputados, y de la cantidad de: Trece Bolívares Fuertes con Cien Céntimos (Bs. 13, 100). De la Constancia Médica, de fecha 09 de abril de año en curso, a nombre del ciudadano José Crews, donde se evidencia que el mismo acudió al Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez S.” con herida en región frontal y múltiples traumatismos, la cual riela al folio dos del asunto. Del Memorandum N° 9700-184-019, emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de abril del año en curso, que riela al folio 13 del asunto, donde se deja constancia que el ciudadano Ronald Pacheco, presenta entradas policiales por el delito de Robo, y el ciudadano Saul Lattan, presenta varias entradas policiales por el delito de Robo y una entrada policial por el delito de Hurto. Finalmente, a juicio de quien decide, en el presente caso existe presunción razonable, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, y en atención a la conducta predelictual de los imputados de autos, ya que los imputados Ronald Pacheco y Saul Lattan Rojas, registran entradas policiales por el mismo delito. Asimismo, estima esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización, pues los imputados puede influir, para que los testigos y víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razón por la cual considera esta Juzgadora, que es pertinente Decretar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Ronald José Pacheco, venezolano, soltero, de 18 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 20-08-90, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.972, ayudante de albañilería, hijo de Carmen Pacheco y Rodrigo Daliz, domiciliado Guayacán Barrio, Calle Principal, Casa N° 99; cerca de la bodega del negro, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Roberth José González Reyes, venezolano, soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-03-90, Indocumentado, Comerciante, hijo de Carolina Reyes y Roberth González, domiciliado en el San Martín, más arriba de Villa Paraíso, frente a 7 de Enero, casa N° 81, Carúpano, Estado Sucre; y Saul Oswaldo Lattan Rojas, venezolano, soltero, de 19 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 04-07-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.564.295, ayudante de albañilería, hijo de Antonio Lattan y Paula Mariela Rojas de Lattan, domiciliado en Guayacán Barrio, Calle principal, Casa S/n; cerca del Abasto Florentino, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de José Crews Sammy; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, Artículo 251 numerales 2 y 5 y Artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá.

El Secretario Judicial

Abg. Nereida Estaba García