REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004336
ASUNTO: RP11-P-2008-004336


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES
FISCAL: Abg. PEDRO NAVARRO
VICTIMAS: NORELVIS BOADA MUÑOZ
MARÍA PINO GARCÍA
DEFENSORAS: Abg. ANNIA NÚÑEZ
Abg. AMAGIL COLÓN
IMPUTADAS: NORELVIS BOADA MUÑOZ
MARÍA PINO GARCÍA
DELITO: LESIONES PERSONALES




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Pedro Navarro, contra las ciudadanas Norelvis Carolina Boada Muñoz y María del Carmen Pino García, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, Tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas; oído lo manifestado por las imputadas, quienes igualmente son víctimas, y los alegatos esgrimidos por las Defensoras Públicas de éstas, abogadas Annia Núñez y Amagil Colón; quienes solicitaron la desestimación de la Acusación Fiscal; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Las imputadas Norelvis Carolina Boada Muñoz y María del Carmen Pino García, una vez admitida la Acusación Fiscal por este Tribunal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado, consistente en una disculpa entre ambas, la cual fue aceptada por las mismas, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerles el Tribunal. Asimismo, en atención al visto bueno, por parte del Ministerio Público para que se Suspenda el Proceso en el presente asunto; es por lo que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, a las ciudadanas Norelvis Carolina Boada Muñoz y María del Carmen Pino García, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima, por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, y establece como condiciones a cumplir por las ciudadanas NORELVIS CAROLINA BOADA MUÑÓZ, venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida el 30-10-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 23.550.871, hija de Juana Muñóz y César Boada y domiciliada en la Urbanización Domingo de Ramos de Yaguaraparo (Fundo de San Juan), calle Principal, cerca de la Universidad, casa s/n del Estado Sucre; y MARÍA DEL CARMEN PINO GARCÍA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida el 01-06-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.694.197, hija de María de Pino y Jesús Pino y domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, a una cuadra antes de llegar a la Pasarela, Yaguaraparo, Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima, por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el Régimen de presentaciones impuesto a las imputadas de autos. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes