REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000621
ASUNTO: RP11-P-2009-000621


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada del Ministerio Público. Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-P-2009-000621, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la Asociación Cooperativa “ Cantevalle de Carúpano SRL”; hecho ocurrido en fecha 30-08-2007, cuando la ciudadana María Isabel Salazar Jiménez, denunció, que en esa misma oportunidad, personas desconocidas se introdujeron en la residencia del ciudadano Gustavo Bertoncini, y sustrajeron un transformador de corriente, y la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes ( Bs 3.150) que pertenecían a “Cantevalle de Carúpano SRL”. Este Tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de la causa observa, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, y así se decide.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la Asociación Cooperativa “ Cantevalle de Carúpano SRL; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. María Acosta.