REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000153

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


De la lectura del contenido del escrito libelar interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.186.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.058, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOVANNY ARISMENDI SUESCUN, venezolano, mayor de edad, Técnico de Encuadernación y Prensista o Fotomecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.954.860, de este domicilio y hábil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación en fecha 31 de marzo de 2009, siendo asignada por distribución a través del Sistema de Gestión, de Documentación y Decisión JURIS 2000 y recibida por este Tribunal en fecha 01 de abril del corriente año, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil FORMAS GRAFICAS QUINTERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo A-40; según consta en el expediente Nº 39.646., este Tribunal observa detenidamente lo siguiente.
PRIMERO: Del Capitulo Primero obrante al vuelto del folio 01 del expediente, la parte actora expresa que intentó formalmente demanda por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACON Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, siendo admitida el 08 de mayo de 2008, bajo el Nº LP21-L-2008-000218, Sin embargo, la misma fue desistida por la parte actora el 22 de julio de 2008, en cumplimiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 31 d julio de 2008 quedó definitivamente firme.
SEGUNDO: Mediante el Sistema de Gestión, de Documentación y Decisión JURIS 2000, así como, de los Libros de Entrada y Salida de causas, de los copiadores de sentencias llevados de manera uniforme por los Tribunales Laborales en sus distintas fases, este Tribunal se ha percatado que en fecha 18 de febrero de 2009, fue presentada nuevamente la demanda anteriormente identificada, quedando por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº LP21.L-2009-000075 .
TERCERO: En fecha 26 de febrero de 2009, la Jueza MARIA CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, ordenó despacho Saneador de conformidad co lo establecido en los Numerales 3 y 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que compareciera a corregir el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, caso contrario, se declarará la perención, todo de conformidad con el artículo 124 ejusdem. Igualmente, se observa a través de los medios de tecnología avanzada llevados por esta Coordinación que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02 de marzo de 2009, se dio por notificado del auto de subsanación.
CUARTO: En el expediente LP21-L-2009-000075, obra decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05 de marzo de 2009 en la cual dicho Tribunal declaró la Inadmisibilidad de la Demanda y como consecuencia de ello la perención del proceso, por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, la misma en fecha 16 de marzo de 2009 se declaró firme y se envió al archivo judicial para su guarda y custodia.
Ahora bien, de los expuesto anteriormente se evidencia de manera fehaciente que la parte demandante ciudadano JOVANNY ARISMENDI SUESCUN a través de su apoderado judicial JUAN PEROZA PLANA no dejó transcurrir íntegramente el lapso de 90 días calendarios consecutivos, los cuales son las consecuencias y efectos legales que se aplica a la figura de la perención, como una sanción por la inactividad de la parte interesada al no darle el impulso procesal adecuado para la prosecución de la causa.
Considera esta jurisdicciente traer a colación lo siguiente:

“…Tratando el tema de la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 18 de mayo de 2001 (caso Rafael Enrique Montserrat Prato), estableció un perfil suficientemente amplio para comprender el funcionamiento de un instituto que por su efecto demoledor sobre la pretensión del demandante causa grave perjuicio en el derecho a la tutela judicial efectiva. Se destaca en esa decisión:
1. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
2. En sentido general —y en listado enunciativo—, la acción es inadmisible:
2.1. Cuando la prohíbe expresamente la ley.
2.2. Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y no se alegan las mismas.
2.3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (p. Ej., cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, como es el caso de la cosa juzgada; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso).
2.4. Es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación.
2.5. Es también exigencia necesaria, que el actor persiga la declaración de un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
2.6. Quien demanda utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción, pues a pesar de la apariencia, no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional (fin del proceso).
2.7. Que el derecho de acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (p. Ej.: i) se acude a la jurisdicción para crear un proceso a los fines de cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley; con este proceder se busca alterar el orden público constitucional al desvirtuar los fines del proceso; ii) en la demanda se expresan conceptos ofensivos e irrespetuosos, lo que niega interés procesal y la inadmisibilidad procede en protección de las buenas costumbres, pues el ejercicio del derecho de acción no es para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones).
2.8. Que la demanda se presente con fines ilícitos, lo que puede alegar la parte o detectar el juez; en este supuesto procede la inadmisibilidad porque con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa (p. Ej.: demanda por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades; y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán).
2.9. Cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es para que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe.
2.10. Escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), pues una demanda en la que se plantee un atentado contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución.
2.11. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación; los ejercicios de la acción con fines ilícitos debe calificarlos el juez para dar cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil —aplicable al rito laboral por autorizarlo la integración normativa (analogía legis) prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Con la presentación de la demanda surge para el juez la obligación de pronunciarse sobre la admisión —dándole entrada a trámite— o sobre la inadmisión a limine —negando el acceso a la tutela judicial pretendida. Tal obligación forma parte de los poderes que la ley confiere al juez, facultado por ese mecanismo para rechazar de inicio cualquiera demanda (pretensión) que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. «La doctrina admite en estos casos —afirma Rengel-Romberg—, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final» (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. III, p. 20).
No cabe duda, pues, que el juez tiene atribuida la facultad de negar la admisión de la demanda, pero solo puede impedir el trámite procedimental de la pretensión por motivos específicos regulados por la ley. Tal facultad, empero, no puede ni debe ser discrecional, pues en el moderno concepto del proceso, suficientemente marcado por los derechos y garantías fundamentales del ciudadano y, en general, por los derechos humanos reconocidos en documentos internacionales, cualquiera interpretación normativa debe respetar el núcleo de tales derechos y garantías, de tal modo que el proceso interpretativo debe ajustarse a dejar de lado las restricciones que puedan afectar seriamente esos derechos y garantías, aupando la interpretación ampliada.
Establece la Constitución de la República:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo la égida protectora de disposiciones de naturaleza constitucional como las antes transcritas, debe concluirse que la actuación práctica de los derechos y garantías constitucionales en el plano procesal se sustentan, incuestionablemente, en la posibilidad real y cierta de acceder a la justicia en cualquiera de sus niveles y grados, sin la atadura a restricciones y formalismos irritantes proscritos por el constituyente al positivar constitucionalmente que la justicia es un servicio del Estado puesto a favor de la comunidad de justiciables, como ya se dijo (art. 26 CRBV). Para ese fin tiene el juez el insoslayable deber de privilegiar el principio favor actionis o pro actione de evidente rectoría en un Estado social de Derecho y de Justicia.
Siendo que la Constitución patrocina el derecho del justiciable de acceder libremente a la jurisdicción para procurar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, patrocinio de alta estirpe que resuena claramente en el ordenamiento ritual del trabajo que lo prohíja en su inspiración principista favorable al justiciable, queda impuesto al juez privilegiar la tutela de la situación jurídica de quien reclama la protección del Estado, evitando abortar la tramitación del iter procedimental y sí favoreciendo —salvo casos de evidentísima claridad que aconsejen lo contrario— la continuación del trámite cuando le surgieren dudas tanto en el plano interpretativo como en el plano de la prueba de los hechos, mucho más cuando no estando regulada legalmente la negación del trámite, proponga como exigencia un mero formalismo. Debe evitarse, por ello, el aborto del trámite a expensas del derecho cuya tutela se reclama, sin la oportunidad de ser considerada la posibilidad de la resolución de fondo del asunto sin desmedro del derecho de defensa del demandado, a quien corresponderá hacer las alegaciones que competan en función de la tutela de su excepción. Por eso, impedir o entorpecer el trámite procedimental en el presente asunto sería contradecir el principio pro actione, vulnerando el derecho a la tutela judicial de lo pretendido por el abogado intimante, sobre todo bajo la argumentación de un litisconsorcio activo cuya existencia no es óbice para la admisión y, en todo caso, correspondería invocarla a la parte demandada y no al oficio en pronunciamiento liminar frustrante del acceso a la jurisdicción y de la tutela judicial efectiva. Debe este juzgador, entonces, por efecto del principio favor actionis permitir la tramitación del procedimiento sin afectar el derecho del actor e interpretar los requisitos y presupuestos de la válida constitución del contradictorio en la causa en el sentido más favorable a la efectividad y eficacia del derecho a la tutela judicial y a una decisión de fondo válida, si antes no se avienen las partes para autocomponer la disputa. Por lo dicho, debe quien juzga inclinarse por dar entrada a trámite a la pretensión del demandante, pues con ello se le da albergue al principio bajo comentario, auspiciando la tutela del derecho del intimante con plena adecuación a una tutela eficaz, oportuna y plena, en contraste con las defensas del demandado y sin restringir los derechos y garantías constitucionales de uno y de otro: aquel pudiendo enfrentar su pretensión a la tesitura defensiva del accionado; y éste teniendo la oportunidad de ejercer su defensa en el curso del iter procedimental.
En esta línea de pensamiento tuvo ocasión Eduardo J. Couture —con su característica pedagogía jurídica— de expresarse sobre el punto con la siguiente argumentación:
… es evidente que en el cúmulo de posibilidades de actuación de todo sujeto de derecho, el acceso al tribunal constituye una de las que debe serle otorgada con la máxima generosidad. Para consagrar esa facultad no es posible preguntarse de antemano si el reclamante tiene o no razón y si actúa de buena o mala fe. Desventuradamente esto no podrá saberse hasta el día de la última sentencia. Decimos desventuradamente porque el orden jurídico sería infinitamente más perfecto si se pudiera saber desde el día de la demanda si el actor tiene o no razón, ya que de poderse saber tal cosa, existiría siempre la posibilidad de evitar el litigio malicioso. Pero esta posibilidad no existe lógicamente, ya que instaurarla valdría tanto como suprimir el litigio. En la lucha no se sabe nunca de antemano quién será el triunfador ni quién será derrotado, hasta el instante supremo en que se decida la contienda. El proceso es en último término, una lucha dialéctica… (Las garantías constitucionales del proceso civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1979, t. I, pp. 32-33).
En definitiva, entonces, el principio favor actionis o pro actione debe entenderse «como aquel que impide interrumpir el desarrollo normal de la acción ejercitada si no es con base en una causa expresamente prevista en la Ley e interpretada en el sentido más favorable a su desarrollo y que obliga a resolver un litigio de una vez por todas, si cabe hacerlo. De modo que de acuerdo con dicho principio no puede cerrarse o entorpecer al ciudadano el ejercicio de un derecho sin una interpretación lógica de la norma que permita otras alternativas».
Ahora bien, concurren subsidiariamente con el principio favor actionis el antiformalismo y la subsanabilidad. Por formalismo se entiende la prescindencia de la finalidad en beneficio del culto ritual de la forma por sí misma. En lo que a la subsanabilidad se refiere, Joan Picó I Junoy sostiene que «el juzgador debe procurar, antes de rechazar una demanda, incidente o recurso defectuoso, la subsanación o reparación del defecto, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni la posición jurídica de la otra parte… La inadmisión de demandas, incidentes o recursos no debe contemplarse como sanción, sino más bien como un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento». Sobre ese basamento el reputado catalán concluye en que los requisitos formales deben interpretarse y aplicarse «de modo flexible y atendiendo a su finalidad y de que a su incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas… » (Las garantías constitucionales del proceso, José María Bosch Editor, Barcelona, 1997, pp. 50-51). Lo dicho permite sostener que el favor actionis se debe asociar «con la necesidad de una interpretación finalista, es decir, que tenga en cuenta los objetivos que persiguen los requisitos procesales. La finalidad de la norma procesal es lo que permite distinguir si estamos ante un acto nulo o meramente irregular y, por tanto, si cabe o no subsanación. Si la finalidad no se ha cumplido el acto será insubsanable y si se ha cumplido, todo lo demás podrá subsanarse». En el caso sub examine no comparte este sentenciador la tesitura de la distinguida jueza de primer grado que avizora en el caso concreto la presencia de un litisconsorcio activo inserto en los motivos legales para inadmitir la demanda. Quien sentencia en esta alzada piensa, más bien, que de existir realmente el litisconsorcio activo avizorado (no explicita la sentenciadora en su decisión si, en su criterio, se trata de un litisconsorcio voluntario o si se trata de uno forzoso), no se estaría en presencia de un motivo de inadmisión por violación del orden público, o de las buenas costumbres, o de una disposición expresa de la ley, pues si se tratare del litisconsorcio voluntario no podría el oficio jurisdiccional obligar a la constitución de dicha pluralidad; y si se tratare de un litisconsorcio necesario, no le correspondería a dicho oficio sustituir defensas que corresponden solo a las partes. Por lo demás, la ley tiene arbitrados mecanismos para solventar la incorrecta constitución del contradictorio procedimental en los supuestos de pluralidad de componentes en uno u otro sujeto procesal (o en ambos). Tales medios serían la alegación de falta de cualidad (legitimatio ad causam) y de interés sustancial en el actor o el demandado, planteable por la parte accionada como defensa de fondo; o la otra de la intervención forzada de tercero por comunidad de causa pendiente regulada en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, herramienta procedimental ésta arbitrada por la ley para corregir la deficiencia de un contradictorio procedimental mal constituido por omisión del actor, que parece haber sido lo entendido por la a quo, sin que le correspondiera a ella sustituir las alegaciones exclusivas de las partes.
Por otro lado, no se debe olvidar que Venezuela es un estado social de Derecho y de Justicia, con todo lo que ello significa para la tutela en juicio de los derechos, sobre todo transmitiendo a la comunidad de justiciables la ansiada confianza en el sistema de justicia. Como se ha dicho en doctrina, «si se resigna el cumplimiento de este rol la interacción se tornará cada vez más dificultosa, nadie estará entonces en condiciones de prever la conducta ajena, ni siquiera la propia y la magistratura se percibirá cada vez más lejana y menos creíble».
En conclusión, no encuentra este sentenciador que en el caso concreto se dé ninguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para justificar la inadmisión de la pretensión planteada por el actor, así como tampoco se da ninguno de los motivos de inadmisiblidad reconocidos por la Sala Constitucional en la decisión comentada supra, pues el que no demanden en litisconsorcio quienes tengan el derecho de hacerlo no es óbice para dar curso en causa a una pretensión, sobre todo porque emitir juicio en ese sentido sería prejuzgar, sin trámite procedimental con apego al debido proceso, sobre un presupuesto no procesal y sí de mérito o de fondo, lo cual está vedado. En ese sentido tiene plena certeza este juzgador que los jueces deben manejar con suma prudencia la facultad que les confiere el legislador sobre la admisibilidad de la demanda, pues con un pronunciamiento liminar que decrete la inadmisión de la demanda podrían estarse resolviendo cuestiones de fondo, como ya se dijo. Ante ese riesgo —salvo que conste palmaria, paladina, clara e indudablemente la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a una expresa disposición de la ley— debe el juez, sin embargo, dar entrada a la pretensión para permitir, en el marco del debido proceso, la confrontación judicial de los intereses jurídicos en disputa. Así se decide.
Por lo demás, en criterio de quien juzga no existe ninguna disposición de ley que permita concluir que en el caso de varios abogados constituidos como coapoderados judiciales, deban ellos, a la hora de reclamar el pago de los honorarios que hayan causado con sus actuaciones en juicio, actuar conjuntamente como si estuvieran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa cuya resolución los afecte a todos de modo uniforme, pues piensa más bien este sentenciador que cada profesional actuante puede reclamar individualmente su alícuota de honorarios, pues si algún litisconsorcio se llegare a dar deberá discutirse en el curso del debate procesal y no en pronunciamiento liminar del juez. Así se resuelve.
Por lo expuesto, en el dispositivo de esta sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se anulará la decisión apelada y se repondrá el asunto al estado que se admita la demanda y se de trámite procedimental a la pretensión del actor para determinar en causa si procede o no la tutela judicial que él aspira. Así se decide.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se evidencia claramente que el Juez es el Director del Proceso y tiene la obligación de revisar y verificar por todos los mecanismo existentes y posibles si una demanda o acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en el caso que nos ocupa, se ha evidenciado que la parte actora a instaurado tres veces la demanda, la primera de ellas le fue declaro el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la segunda demanda se le declaró Inadmisible y como consecuencia perimido el proceso, tal como se desprende del folio 44 del expediente sustanciado por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de marzo de 2009 en el expediente Nº LP21-L-2009-000075 y finalmente instaura un tercera demanda sin dejar transcurrir íntegramente los 90 días a que estaba obligado por haber operado la perención del procedimiento, por lo que sólo le resta a quien decide declarar como en efecto lo declara Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JOVANNI ARISMENDI SUESCUN por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra FORMAS GRAFICAS QUINTERO C.A., por cuanto la misma es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley., y así lo decide este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS. 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.


LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,


LA SECRETARIA,


EGLI MAIRE DUGARTE DURAN



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.





SRIA.