JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2009-000016

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 94-09 de fecha 16 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Carlos Arturo Rueda Botello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.388, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 08, Tomo 26-A, de fecha 18 de junio de 1990, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 638.639,43).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, antes identificado, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE C.A., por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs F 638.639,43) en los siguientes términos:

Indicó que en fecha 27 de febrero de 2004, previo cumplimiento del procedimiento de licitación general Nº LG-AMM-001-FIDES, su representada suscribió contrato Nº S.M/C.O-001-2004, con la empresa Equipa de Occidente C.A , para ejecutar la obra “ Construcción de la III Etapa del Boulevard Padilla Fase I de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia” por un monto total de un millón quinientos veinticinco mil quinientos ochenta bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F 1.525.580,19) en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato.

Señaló que su mandante le entregó a la referida compañía el treinta por ciento (30%) del monto a ejecutar, esto es, según su decir, el monto total de la obra sin el impuesto al valor agregado incluido, en calidad de anticipo, dando cumplimento a lo establecido en la Cláusula “ANTICIPO” del contrato suscrito.

Que dicho monto dado en anticipo fue de trescientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 394.546,60), lo cual consta en Orden de Pago Nº 06718 del 11 de marzo de 2004, emitida por su representada a la referida compañía.

Adujo que, a los efectos de garantizar el cumplimiento del contrato y la entrega del anticipo antes referido, la sociedad mercantil Seguros Banvalor Compañía Anónima, suscribió Contrato de Fianza por la suma de trescientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 394.546,60), quedando así de esta forma dicha compañía constituida como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Equipa de Occidente, C.A.

Que, el pago por concepto de anticipo fue cancelado por su representada a favor de la referida empresa Equipa de Occidente C.A, pero que dicha cancelación no fue amortizada en su totalidad, debido a que la empresa contratada sólo ejecutó labores de dragado en el Lago de Maracaibo sin haber llegado a su culminación y cuyos trabajos no constituyen porcentaje de ejecución alguno con relación a las partidas consignadas y aprobadas ya que sin justa razón interrumpió los trabajos para los cuales se comprometió a ejecutar de acuerdo al Cronograma de Desembolso presentado por la referida empresa.

Que, del prenombrado Cronograma se desprende el incumplimiento por parte de la referida empresa en la ejecución de la obra para la cual fue contratada, específicamente en cuanto al tiempo para la ejecución de la obra y por ende con los montos de desembolso fijados para cada mes, donde se resalta que en el término de tres meses contados desde la firma del contrato, correspondía la ejecución de los trabajos que comprenden el anticipo entregado.

Que, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda y según se desprende del Informe de Inspección realizado en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Ingeniero Inspector de la Alcaldía, la empresa contratada no ha realizado la obra para la cual se le contrató.

Indicó, que la obra fue pautada por un periodo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, esto es, el 27 de febrero de 2004, por lo que el Alcalde del Municipio Miranda procedió a rescindir el contrato Nº S.M/C. 001-2004, en fecha 10 de marzo de 2008.

Señaló que el ente municipal ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales para que la empresa contratada o la aseguradora realicen el reintegro del anticipo no ejecutado, así como para que realice el pago correspondiente a la indemnización estipulada en el artículo 113, literal C, Nº 1 del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, equivalente a un dieciséis por ciento (16%) del valor total de la obra no ejecutada, es decir, doscientos cuarenta y cuatro mil noventa y dos bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F 244.092,83), tal y como se evidencia, a su decir, de las comunicaciones sin número de fechas 28 de noviembre de 2007, 24 de enero de 2008 y 25 de septiembre de 2008, remitidas por la Alcaldía a la empresa Seguros Banvalor, C.A. y que fueron recibidas en fechas 3 de diciembre de 2007, 28 de enero de 2008 y 30 de septiembre de 2008, respectivamente, mediante las cuales se le participó el incumplimiento de su afianzada sin que las mismas hayan sido respondidas.

Fundamentó su pretensión en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en el Decreto 1.417 que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinaria del 16 de septiembre de 1996.

Finalmente solicitó, se condene a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A.; siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda, las gestiones realizadas ante la empresa Equipa de Occidente C.A.; con el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de obra pactado con su representada, han resultado infructuosas, ejecutar la fianza de anticipo constituida por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 638.639, 43), más los intereses que se causen hasta la fecha de la sentencia, aplicando la indexación o corrección monetaria.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

Indicó, que la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo se encuentra delimitada mediante sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que igualmente mediante sentencia Nº 02271, dictada por la misma Sala, en fecha 24 de noviembre del mismo año, se reguló transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente, señaló que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los estados, los Municipios o los Institutos Autónomos, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T); que a la fecha de interposición de la demanda era de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F 46,00) por Unidad Tributaria, es decir, la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 460.000,00).

Señaló el a quo que en el presente caso las sumas reclamadas por la parte actora, ascienden a seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 638.639,43), cantidad que excede las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), por tal motivo se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer del caso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Rueda Botello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A.; en su carácter de fiadora solidaria de la empresa Equipa de Occidente C.A.; por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs F 638.639,43) y en tal sentido se observa:

La Sala Político Administrativa, en ponencia conjunta, por sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia delimitó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República y la jurisprudencia.

Así consideró igualmente que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:

“6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).”

Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ( República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre ellas mismas; 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior equivale a una suma de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), caso en el cual la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandante es la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F 638.639,43), lo cual se traduce, considerando que el valor de la unidad tributaria para el momento en que se ejerció la presente demanda era de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F 46.00,00), en trece mil ochocientos ochenta y tres con cuarenta y seis Unidades Tributarias (13.883,46 U.T.), monto éste que se encuentra comprendido entre diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por cobro de bolívares, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, está demandando un Municipio, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto, con base en las consideraciones previas, resulta esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

De conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A.; ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE C.A.; por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs F 638.639,43).

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-G-2009-000016
MEM/