JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2004-001356

En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el Abogado Fergus Walshe Belloso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.426, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO C.A., debidamente constituida según documento protocolizado ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el 31 de diciembre de 1945, quedando anotada bajo el Nº 129, folios 153 al 156, contra la Providencia Administrativa Nº 398, de fecha 8 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por el ciudadano Domingo Medina Lara.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar a la Ministro del Trabajo a los fines de que fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso; asimismo, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de diciembre de 2004, el Abogado Fergus Walshe Belloso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Belloso, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 398 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por el ciudadano Domingo Medina Lara.

Señala que entre el ciudadano Domingo Medina Lara y la sociedad mercantil Comercial Belloso, C.A., no existió contrato de trabajo alguno, tal como lo adujo el referido ciudadano en escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia.

Que el trabajador indicó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que se desempeñó en el cargo de vigilante de estacionamiento desde el 1º de agosto de 1990 y que por “…sus propios medios y esfuerzos…” se dedicaba además al “…lavado manual de aquellos vehículos propiedad de los trabajadores al servicio de mi representada, nunca exigiéndosele horarios de trabajo para tal fin y que su esfuerzo de lavar dichos vehículos era remunerado directamente por cada individuo que le contrataba el servicio de lavado de vehículo y nunca a través de pagos semanales o mensuales provenientes de la empresa en forma directa o indirecta…”.

Afirma la parte actora que el procedimiento de reenganche se inició en fecha 25 de mayo de 2004, por cuanto el ciudadano Domingo Medina Lara denunció haber sido despedido por el Jefe de Recursos Humanos en fecha 21 de mayo de 2004, alegando la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 37.608, prorrogado el 14 de enero de 2004.
Indica, que la Providencia Administrativa impugnada es nula por estar viciada de inconstitucionalidad al incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

Sostiene igualmente que la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada deviene de que está viciada en su contenido, al motivar su decisión en presunciones inadecuadas con respecto a las preguntas realizadas por la Inspectoría del Trabajo durante el proceso administrativo y por lesionar el derecho a la defensa del recurrente, “…al interpretar ilegalmente, bajo supuestos falsos, las declaraciones realizadas en el acto de contestación, lesionando los derechos consagrados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25 y 26 de la Constitución nacional (sic) y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Alega que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría, fueron silenciadas y desvalorizadas las pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil Comercial Belloso, C.A., incluyendo la negativa de valorar a los testigos promovidos, ocasionando así que se incurriera en un falso supuesto de hecho, pues con ello se impidió demostrar “…que tanto el ciudadano DOMINGO MEDINA LARA, y el puesto de vigilante de estacionamiento no pertenece a las nóminas de mi representada con más de 150 empleos a trabajadoras y trabajadores…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Con relación a la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa fundamentó su decisión sobre un falso supuesto “…cuando motiva para su decisión una contradicción en la contestación de las preguntas relacionadas al acto del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tomó en cuenta los documentos promovidos por nuestra representada, como lo son los listados de los empleados amparados por la convención colectiva de trabajo firmada entre mi representada y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores de Comercial Belloso, C.A.”.

Que la recurrente tiene el temor fundado de que sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y la sentencia quede ilusoria, toda vez que de ser ejecutada la Providencia Administrativa “…el daño sería irreparable…”. En efecto, indicó que de no ser acordada y ejecutarse el acto recurrido se “…le causaría un daño irreparable a nuestra representada, obligándola así a comenzar un trámite (…) para lograr el reintegro de lo mal pagado obligando así a nuestra representada a interponer un proceso en contra de la (sic) recurrente, DOMINGO MEDINA LARA, por pago de lo indebido, proceso el cual sería largo y perjudicial económicamente para nuestra representada…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 398, de fecha 8 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Domingo Medina Lara contra la sociedad mercantil Comercial Belloso, C.A.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada -los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, entre otras- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).

No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:

“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 398 de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, por lo que esta Corte debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

En consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ordena la remisión del expediente a los fines de la tramitación de la causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el Abogado Fergus Walshe Belloso, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 398, de fecha 8 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de la tramitación de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2004-001356
MEM