JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000066
En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 811 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO DANIEL LÁREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.967.613, debidamente asistido por el Abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 57.225, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera:
ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó Ponente al Juez Ponente ANDRÉS BRITO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de noviembre de 2007, el ciudadano Rodolfo Daniel Larez Albornoz, asistido por el Abogado Ronald Golding, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Expresó que, “…mi mandante ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el (sic) de marzo de 1.968 hasta el 31 de marzo de 1.975, según consta en planilla FP-023(Antecedentes de Servicio) de fecha 17 de agosto de 2007 emanada de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Apoyo Administrativo, Coordinación de Archivo Central de Personal, en la cual se indica en la casilla 22 que no le pagaron las prestaciones sociales; luego ingresó con cargo docente al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 01 de noviembre de 1.974 y egresó el 16 de diciembre de 1.996, cuando fue pensionado por ese Ministerio, según Resolución 6425, de fecha 16 de diciembre de 1.996. Mi mandante, consignó reclamo con fecha 16 de enero de 1.997donde solicitó que le fuese cambiada la resolución de pensión por una resolución de jubilación, por haber laborado al servicio de la administración pública por 28 años y 10 meses de servicio, según consta en la planilla de Antecedentes de Servicios FP-023 Ut Supra. El Ministerio de Educación resolvió convertir la pensión otorgada mediante resolución 6425, del 16 de diciembre de 1996, en jubilación y le acordó el pago de una diferencia complementaria entre el monto que le fue otorgado por la pensión y el nuevo monto por la jubilación concedida en la nueva resolución Nº 5348 de fecha 29 de junio de 1.998…”.
Argumentó que, “…la resolución de jubilación que modificó a la primera resolución de pensión, fue dictada año y medio después de la primera, lo que significa que hay una diferencia que se adeuda a mi mandante por el monto en el pago de la jubilación, por un lapso de 18 meses. El porcentaje asignado en la resolución de jubilación equivale al 92,5% del sueldo de mi mandante para el momento cuando se dictó la resolución 5348 ya que el sueldo sobre el cual se basó el Ministerio de Educación fue de Bs. 61.177 por 28 años de servicio prestado, y no como correspondía, el 95% de esa remuneración, por haber acumulado para la indicada fecha 29 años de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación, al no tomar en cuenta una parte del sueldo como lo es el bono compensatorio de Bs 3.250, la base de cálculo es inferior, y el sueldo real, incorporando dicho bono es de Bs. 64.427, cifra ésta última que debió ser la base del cálculo para el momento del otorgamiento de la pensión y posteriormente la jubilación... ”
Alegó que, “…el Ministerio de Educación procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados desde el 1 de noviembre de 1.974, hasta el 16 de diciembre de 1.996, sin tomar en cuenta el lapso laborado desde la fecha de ingreso, ya que no cobró prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 1968 hasta el 31 de mazo (sic) de 1975 como se evidencia en la planilla FP-023. El monto del total neto pagado fue de Bs. 8.214.705,32, según recibo y cheque de los que anexo copia marcada `I`…”
Manifestó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se adeuda diferencia por varios conceptos, a saber:
1. “INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…) La indemnización por antigüedad que le corresponde a mi mandante por el lapso laborado desde 1968 hasta el 16 de diciembre de 1.996 es de Bs. 3.299.912 y no la cantidad que refleja el finiquito del Ministerio de Educación que es de Bs. 2.592.788; lo que representa una diferencia en contra del docente por la cantidad de Bs. 707.124, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.
2. INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: El cálculo efectuado por el Ministerio, por concepto de intereses de Prestaciones Sociales es de Bs. 5.652.597,74; cuando lo correcto debió ser Bs. 11.365.814,03; lo que representa una diferencia en contra del docente por la cantidad de Bs. 5.713.216,29, la cual se atribuye a que dicho interés se basa en un lapso comprendido del 1º de marzo de 1.968 al 16 de diciembre de 1.996, con base en las tasas de interés determinadas por el Banco Central del Venezuela.
3. INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (…) nos percatamos que existen diferencias, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo mi mandante con este Ministerio que arrojan unos intereses de mora por Bs. 120.955.690,66 calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando mi mandante recibió el pago incompleto, es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución”.
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Ciento Veintisiete Millones Cuatrocientos Seis Mil Setecientos Once Bolívares con 37/100 Céntimos (Bs.127.406.711,37), según valor anterior a la reconversión monetaria, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios hasta el mes de agosto de 2007; el pago del capital e intereses generados durante el lapso comprendido entre 1.968 y 1.975, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio; el pago por la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales devengadas y no pagadas desde el 16 de diciembre de 1.996, hasta el 8 de agosto de 2007, y la nivelación del monto de la asignación de jubilación al 95% del sueldo de Bs. 64.427, con carácter retroactivo desde el 16 de diciembre de 1.996 y sus incidencias en la homologación de la jubilación con los aumentos de salario del personal activo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación; determinando el monto al cual asciende la diferencia cuyo pago se pretende, mediante experticia complementaria del eventual fallo que se dicte.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“… Solicita el actor, por intermedio de su apoderado judicial, se ordene el ajuste de su pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del último sueldo que devengó. Así como el pago de la diferencia que se le adeude por dicho concepto desde el mes de diciembre de 1.996, fecha en la que fue pensionado y hasta la oportunidad en la cual se le otorgó su jubilación. Basa su pretensión en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación.
Ahora bien, esta última disposición consagra para los empleados al servicio de la Administración Pública que ejerzan labores de docencia, el derecho a que el monto de las jubilaciones y pensiones que les sean concedidas, se modifique periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
La modificación del porcentaje establecido para determinar el monto de la jubilación del actor, en el caso de autos, del 92,5% que afirma le correspondía, al 95% del último sueldo que devengó como personal activo, más la inclusión del bono compensatorio para el cálculo de ese beneficio, implicaría la emisión de un pronunciamiento sobre la validez o no de la Resolución Nº 5348 de fecha 29 de junio de 1998, en el aspecto referido al monto de ese porcentaje, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento vigente para la fecha de egreso del actor de la Administración Pública, solo podía ser impugnado dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a la fecha de su emisión.
Por este motivo, al resultar evidente que desde esta última fecha (29 de junio de 1.998) y hasta la oportunidad en la cual consta en actas del expediente se interpuso la presente demanda (07 de noviembre de 2007), se encontraba sobradamente vencido el referido lapso de seis (6) meses, operó a criterio de este Juzgador, con respecto a dicho pedimento la caducidad de la acción, hecho que evidentemente imposibilita el análisis de la citada Resolución Nº 5348. Así se decide.
Solicita igualmente el actor al organismo querellado a pagarle la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 127.406.711,37), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de 2008, la suma de 127.406,71, montos que alega le adeuda el organismo accionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora. Afirma que recibió el pago de estos conceptos en forma parcial y que por ende el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda actualmente la expresada diferencia.
Se observa que corre inserta al folio 7 del expediente judicial, copia simple de la hoja de antecedentes de servicio del actor, instrumento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, del cual se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al elaborar los cálculos para el pago de las prestaciones sociales del actor no incluyó el tiempo de servicio que éste acumuló en el Ministerio de Sanidad, en atención al principio de unidad de la Administración, razón por la cual, al no existir en autos instrumento alguno que, acredite el pago de dicha diferencia, la solicitud que formula el actor de que se condene al organismo accionado a la entrega de la misma, debe prosperar en derecho. Así se decide.
Con respecto al pago de los intereses que hubiesen generado las prestaciones sociales del actor, durante el período en el cual la Administración las mantuvo en su poder, debe precisarse que hasta el año 1975, con lo dispuesto en los artículos 26 y 31 al 43 de la Ley de Carrera Administrativa, no existía el deber a cargo del Estado de pagar los referidos intereses. No es sino a partir del año 1975, cuando el legislador mediante la reforma del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagró el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, dispositivo que textualmente disponía:
Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo a los que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuera más favorable (…)
Esta obligación a cargo de la Administración, evidentemente no compelía a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre del funcionario público las sumas que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni a pagar intereses sobre las mismas, por existir una limitación en ese sentido, consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el período 1975-1980) que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos, persistiendo sólo a favor de estos últimos el derecho a percibir como indemnización al renunciar o ser retirados de sus cargos, las prestaciones sociales de antigüedad y de auxilio de cesantía, en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, pero no así, el derecho a que las sumas acumuladas por tal concepto generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hacía el citado artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo en el cual se regularon los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeraron los sujetos exceptuados de la aplicación de esa ley, no estando comprendido dentro de la citada enumeración el personal docente al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual, se niega la solicitud del actor, referida al pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora durante el período 1968-1980. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago de intereses de mora que formula el actor, por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se desprende de autos que en el monto pagado al actor el día 08 de agosto de 2007, no está incluida suma alguna por concepto de intereses de mora.
Ahora bien, desde el día 16 de diciembre de 1996, oportunidad en la cual le nació al accionante el derecho a recibir sus prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado y pasó a formar parte de la nómina del personal pensionado, y hasta la fecha en la que consta en actas que éste recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de diez (10) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, durante el cual la Administración querellada mantuvo indebidamente en su poder el expresado capital.
Esta situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del ciudadano Rodolfo Larez, el derecho a percibir los intereses legales y de mora establecidos en el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en poder del Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual se ordena a este último el pago de los citados intereses, calculados desde el día 16 de diciembre de 1.996, hasta la fecha efectiva de pago de sus prestaciones sociales.
A los fines de determinar el monto que en definitiva se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales período 1968-1975 e intereses de mora, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, se debe hacer referencia al criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Anaul del Valle Rojas Guerra contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación) en el cual se estableció la obligatoriedad de aplicar en aquellos casos en los que la sentencia sea contraria a la pretensión de la República, la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente contenido:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, y en consecuencia, entra a conocer de la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de septiembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del recurrente del pago por diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte observar lo siguiente:
El A quo condenó al órgano recurrido al pago de la diferencia de las prestaciones sociales generadas durante los años 1968 a 1975, para lo cual, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, por cuanto el órgano recurrido no consideró en el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente la antigüedad acumulada en el Ministerio de Sanidad, aunado al hecho de no constar en autos el pago de la diferencia reclamada.
Se observa que corre inserto al folio nueve (9) del expediente, planilla FP-023 de antecedentes de servicio emanada del Ministerio de Salud donde se indica que no le cancelaron al recurrente las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Salud correspondientes a los años 1968 a 1975, así como también consta a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) del expediente, finiquito de liquidación de prestaciones sociales emanado del Ministerio de Educación y Deportes, correspondiente a las diferencias de las prestaciones sociales de los meses de julio de 1980 a diciembre de 1996, evidenciándose que no se incluyó en el mismo el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre los meses de marzo de 1968 a marzo de 1975, adeudadas por parte del Ministerio de Salud, aunado al hecho de que no consta en autos pago alguno de la señalada diferencia de prestaciones sociales, por lo que se constata la procedencia de dicha reclamación, tal como lo ordenó el Juzgado A quo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses de mora que formula el actor, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se evidencia al folio 20 del expediente judicial, que en el monto pagado al recurrente el día 08 de agosto de 2007, no está incluida ninguna suma por concepto de intereses de mora, los cuales le corresponden al recurrente desde el día 16 de diciembre de 1996, oportunidad en la cual le nació a éste el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo recurrido.
En este sentido, es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 16 de diciembre de 1.996, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que le fue pagada al recurrente una fracción de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO DANIEL LAREZ ALBORNOZ, antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 29 de septiembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil ocho (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000066
AB
En Fecha_____________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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