JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000070

En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 91 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 4.123.540, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Señaló, que su representado ingresó al Ministerio querellado en fecha 1º de octubre de 1971, y en fecha 16 de mayo de 2002, egresó del organismo por jubilación siendo su último cargo Docente IV/Aula.

Indicó, que en fecha 9 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos diez bolívares con un céntimo (Bs. 58.652.810,01) hoy día cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F 58.652,81).
Adujo que “con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y un millones quinientos treinta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.51.532.542,40).” hoy día cincuenta y un mil quinientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 51.532,54)

Señaló, que la primera diferencia surge con ocasión del interés acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cómputo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado.

Mencionó, que la Administración determinó que el interés acumulado es de seis millones ochocientos veintiséis mil doscientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.6.826.235,90) actualmente seis mil ochocientos veintiséis bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F 6.826,24), pues al aplicar la fórmula sobre el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia a favor de su representado.

Señaló, que al efectuarse esta operación, el cálculo varía por céntimos que se convierten en bolívares, así al multiplicar el capital o saldo disponible con la tasa del Banco Central de Venezuela, y luego dividirlo entre los trescientos sesenta y cinco (365) días del año y multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, se tiene que el interés del mes de julio de 1980, es de treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.31,26) actualmente tres céntimos (Bs. F 0,03).

Indicó, que al aplicar los conceptos y fórmula aritmética formalmente aceptados, el interés acumulado es de nueve millones cuatrocientos sesenta y dos mil treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9.462.031,67), actualmente nueve mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F 9.462,03), por lo que la diferencia por este concepto es de dos millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.635.795,77) actualmente dos mil seiscientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 2.635,80).

Refirió que otra diferencia en el cálculo del régimen surgió con los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia con los cálculos de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por este concepto, la cantidad de treinta y cinco millones doscientos ocho mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35.208.122,50) actualmente treinta y cinco mil doscientos ocho bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F35.208,12) y al efectuar la operación aritmética antes señalada, se tiene que el interés adicional es de cincuenta millones novecientos doce mil setecientos y treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 50.912.736,25) actualmente cincuenta mil novecientos doce bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs F 50.912,74) por lo que la diferencia por este concepto es de quince millones setecientos cuatro mil seiscientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 15.704.613,75) actualmente quince mil setecientos cuatro bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F 15.704,61).

Adujo que la Administración en la elaboración de los cálculos, procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00) y que:“ la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo C, paginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado sub total, ver pag. 2-2, que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del Régimen Anterior es de (Bs. 51.682.542,40), ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos…”.(Subrayado y resaltado de la parte recurrente).

Mencionó, que en el renglón denominado total anticipos, la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (B.S F 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de cincuenta y un millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 51.682.542,40) actualmente cincuenta y un mil seiscientos ochenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 51.682,54). De tal manera que ya hubo un descuento de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.150.000,00) actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00) en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00).

Señaló, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciocho millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 18.490.409,53) actualmente dieciocho mil cuatrocientos noventa bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F 18.490,41).

Mencionó, que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo de los intereses acumulados. La Administración determinó que el interés acumulado era de un millón quinientos treinta y nueve mil novecientos noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.539.992,90) actualmente mil quinientos treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos ( Bs. F 1.539,99), al efectuar la operación aritmética antes mencionada se tiene que el interés acumulado es de tres millones trescientos sesenta y siete mil setecientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.367.790,25) actualmente tres mil trescientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos ( Bs. F 3.367,79). Por lo que la diferencia por este concepto es de un millón ochocientos veintisiete mil setecientos noventa y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.827.797,35) actualmente mil ochocientos veintisiete bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 1.827,80).

Indicó, que se observa de la planilla del finiquito del Ministerio, un descuento de un millón sesenta y nueve mil ciento setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.069.176,31) actualmente mil sesenta y nueve bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F 1.069,18) por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo el caso que su representado nunca solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto en la presente acción “ no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”.

Señaló, que al sumar la diferencia del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de dos millones ochocientos noventa y seis mil novecientos setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.896.973,73) actualmente dos mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F 2.896,97).

Refirió, que al sumar las cantidades que señalan como diferencia de prestaciones sociales, tienen que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente, ochenta millones cuarenta mil ciento noventa y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 80.040.193,26.) actualmente ochenta mil cuarenta bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F 80.040,19) , pues al restar la cantidad de cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos diez bolívares con un céntimo (Bs. 58.652.810,01) actualmente cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos ( Bs. F 58.652,81) que fue lo que recibió su representado, tienen que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiún millones trescientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.387.383,25) actualmente veintiún mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F 21.387,38).

Adujo, que con base al monto que debió pagar la Administración de cincuenta y ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos diez bolívares con un céntimo (58.652.810,01) actualmente cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F 58.652,81) para la fecha de egreso de su representado, en fecha 15 de mayo de 2002 al 30 de noviembre de 2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, los intereses de mora asciende a la cantidad de noventa y cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.95.754.652,02) actualmente noventa y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 95.754,65).

Con base a lo expuesto solicitó se ordene pagar a su representado la cantidad de veintiún millones trescientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.387.383,25) actualmente veintiún mil trescientos ochenta y siete bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F 21.387,38) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y se ordene pagar la cantidad de noventa y cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs.95.754.652,02) hoy día noventa y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.F 95.754,65) por concepto de interés de mora desde el 16 de mayo de 2002 al 30 de octubre de 2006.

Finalmente, solicitó se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y para ello sea practicada una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En primer lugar como punto previo el referido Juzgado se pronunció respecto al alegato de la parte querellada referente a “...el hecho de no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo preceptuado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” y al respecto señaló lo siguiente:

“…El procedimiento establecido en los citados artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a la demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, como en el presente caso, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del requisito invocado por la parte recurrida, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 ejusdem, motivo por el cual, se desestima el alegato de admisibilidad de la acción formulado por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República…”.

Determinado lo anterior, el Juzgado a quo respecto a la reclamación efectuada por la parte recurrente referente a la existencia de errores en los cálculos para determinar sus prestaciones sociales, observó que a los folios once (11) al veintidós (22) del expediente corren insertas planillas de liquidación de prestaciones sociales

“…de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio de Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones del actor y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de dichos intereses, aplicada sobre el monto acumulado por el querellante por concepto de prestación de antigüedad…”.

Continuó, señalado dicho Juzgado que la antigüedad fue calculada hasta el año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que:

“…al aplicarle el organismo al monto acumulado mes a mes la tasa de interés vigente, las sumas a percibir por el querellante, son las establecidas por el organismo accionado en las planillas que cursan en el expediente, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por este último, en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses y prestación o prima por antigüedad. Así se decide…”.

Señaló, respecto al alegato de la parte recurrente referente al descuento indebido que efectuó la Administración por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) hoy día ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,oo) que de la planilla de liquidación se observa que el organismo querellado efectuó el descuento reclamado “…y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir, ya que el grupo referido a deducciones solo tiene carácter enunciativo, procediéndose por ende un doble descuento, como afirma el actor, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de dicha sumas contenido en el libelo. Así se decide…”.

En lo que respecta al reclamo expuesto por el actor, en relación al descuento indebido por la cantidad de un millón sesenta y nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.069.176,31) por concepto de anticipos de fideicomiso señaló que:

“…no consta en el expediente instrumento alguno que acredite que el accionante hubiese efectivamente recibido dicho anticipo, motivo por el cual, negada como fue la existencia de estos últimos, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, le correspondía la carga de demostrar esa información al órgano recurrido, lo cual, como ya se indicó, nunca se verificó, resultando por ello procedente el reclamo que formula el actor y en consecuencia, se condena al organismo accionado a reintegrarle la suma indebidamente debitada de su liquidación por el referido concepto. Así se decide”.

Respecto a la solicitud del actor referente al pago de los intereses moratorios, el a quo observó que no consta en la planilla de liquidación que el organismo querellado hubiese incluido el pago de dichos intereses moratorios, desde el día 16 de mayo de 2002 “…oportunidad en la cual nace a favor de este último el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, hasta el día 9 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual afirma el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, discurrió un período de cuatro años, 4 meses y 24 días, durante el cual la Administración mantuvo en su poder el monto de las sumas adeudadas al querellante…”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó al Ministerio querellado pagarle al actor los intereses generados por sus prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2006, de la forma como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de indexación sobre las sumas adeudadas dicho Juzgado negó tal pedimento, visto que las cantidades que se le adeudan al actor en virtud de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, sino deudas líquidas.

Por las consideraciones efectuadas el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2007 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110 que:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).


Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el a quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos de “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado a quo señaló respecto a la solicitud efectuada por el parte querellante referente al pago de los intereses moratorios que “…desde el día 16 de mayo de 2002, oportunidad en la cual nace a favor de este último el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 9 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual afirma el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, discurrió un período de cuatro años, 4 meses y 24 días, durante el cual la Administración mantuvo en su poder el monto de las sumas adeudadas al querellante…”.

Por lo que al constatar dicho Juzgado que en la planilla de liquidación que riela al folio diez (10) del expediente el organismo querellado no incluyó suma alguna referente al concepto reclamado de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó el pago de los intereses moratorios generados desde el 16 de mayo de 2006 hasta el 9 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompesen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 16 de mayo de 2002 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 9 de noviembre de 2006 y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Antonio Fernández Moreno contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MORENO , antes identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de febrero de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRES BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SANCHEZ

La Juez


MARIA EUGENIA MATA
Ponente






La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2009-000070
MEM/