JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2001-024367

En fecha 12 de enero de 2001, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 7929 del 21 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Napoleón Ramos Lau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.894, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIENEGA C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 1998, por el Abogado José Luis Machado Astudillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de septiembre de 1998, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 02 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de septiembre de 1998, el Abogado Napoleón Ramos Lau, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Cienega C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que la sociedad mercantil Inversiones La Cienega C.A., se constituyó con el objeto de “la adquisición, venta, arrendamiento y administración de toda clase de bienes inmuebles, urbanos o rurales, la construcción de casas y edificios, la realización de inversiones mobiliarias, tales como compra y suscripción de acciones de otras compañías ya constituidas o que se constituyan, y de títulos y valores de toda especie, y en general la ejecución de toda clase de operaciones comerciales, industriales y financieras lícitas”.

Expresó que el socio mayoritario, Alirio Sigala Álvarez, aportó para integrar el capital de la sociedad, dos (2) lotes de terreno, situados en el Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara con las medidas y linderos siguientes: PRIMER LOTE: Con una superficie de trescientos sesenta mil metros cuadrados (360.000 m²) y cuyos linderos son: Norte: Urbanizaciones Morán y Jacinto Lara, prolongación de la carrera 27 de por medio; Sur: Prolongación de la Calle Apamate de la Urbanización del Este, y el segundo lote aportado: Este: Terrenos ocupados por Fundalara y Concejo Municipal del Distrito Iribarren, y Oeste: Urbanización del Este; SEGUNDO LOTE: Con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 m²), y cuyos linderos son: Norte: Terrenos que forman parte del primer lote aportado, Sur: Avenida Lara, Este: Terrenos que son o que fueron ocupados por la Urbanización República, y Oeste: Terrenos de Inversora del Este, Colegio San Vicente de Paúl, terrenos de Abelardo Riera, Roberto Chacón y Beatriz de Álvarez, ambos lotes de terreno son parte de mayor extensión que Alirio Sigala adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren el 25 de octubre de 1947, bajo el Nº 19, folios 30 vto. al 32, Tomo 3º, Protocolo Primero.

Que en fecha 11 de mayo de 1998, fueron expedidas por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, dos (2) constancias de “Avalúo e Información Catastral”, correspondientes a tres (3) lotes de terreno, identificados con las letras “A”, “B” y “C”, que forman parte del primer lote transferido por Alirio Sigala a la sociedad mercantil Inversiones La Cienega, C.A.

Arguyó que, una vez efectuados los cálculos por la División de Rentas de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, correspondientes al monto del impuesto que por concepto de “propiedad de inmuebles urbanos” correspondía pagar a la prenombrada sociedad mercantil, por los lotes identificados con las letras “A”, “B” y “C”, en fecha 08 de junio de 1998, se pagó la cantidad de quinientos noventa y un mil novecientos bolívares (Bs. 591.900,oo), por los lotes “A” y “B”, y en fecha 16 de junio de 1998 fue cancelado al Municipio la cantidad de un millón setecientos dos mil treinta y dos bolívares (Bs. 1.702.032,oo), por el impuesto de “propiedad de inmuebles urbanos” correspondiente al lote “B”.

Manifestó que una vez cancelados los impuestos ut supra descritos, solicitó por ante la División de Rentas Municipales, la expedición del certificado de solvencia para registro de ventas de inmuebles, y el certificado de solvencia para construcción, relativas a los lotes “A”, “B” y “C”, “siendo que en fecha 10 de junio de 1.998 me fue expedida por esa División Administrativa la Solvencia para Construcción, referentes a los lotes ‘A’ y ‘C’… Omissis…, el 11 de junio de 1.998, me fue entregada por la misma División, la Solvencia Municipal Nº 07670, para Registro de Ventas de Inmuebles referentes a los lotes ‘A’ y ‘C’, …Omissis… el 16 de junio de 1.998 me fue expedida la Solvencia para Construcción referente al lote ‘B’… Omissis… y el 17 de junio de 1.998, me fue expedida la Solvencia para Registro de Ventas de Inmuebles referente al lote ‘B’…”.

Asimismo, señaló que solicitó por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural la expedición de los comprobantes de alineación correspondientes a los lotes “A”, “B” y “C”, y que en fecha 05 de junio de 1.998 le fue expedido dicho comprobante para el lote “A”, en fecha 08 de junio de 1.998 para el lote “C”, y en fecha 18 de junio de 1.998 para el lote “B”.

Que canceló los correspondientes impuestos por concepto de construcción, por una cantidad de noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 93.462,oo) por el lote “A” y “C”; y la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) por el lote “B”.

Que en fecha 26 de junio de 1998, fue expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Iribarren, Constancia de Adecuación de Variables Urbanas Fundamentales, para la construcción de una cerca perimetral en los lotes “A” y “C”, así como un plano certificado que muestra la ubicación de dichos lotes a los efectos de tal construcción; y que en fecha 20 de julio de 1.998, fue expedida Constancia Urbanística para la construcción de la prenombrada obra en el lote “B”.

Que solicitó por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Iribarren, “información sobre la notificación de los lotes ‘A’, ‘B’ y ‘C’, por lo que en fecha 26 de junio de 1998, me fueron expedidas por dicha Oficina Municipal los actos Nº 141, 139 y 140, respectivamente, señalando que los mismos están zonificados en el Plan de Desarrollo Urbano Local como ‘RC’ (Áreas para nuevos desarrollos de vivienda)”.

Que para el 17 de agosto de 1998, el ciudadano Luis Aldana Izea, Síndico Procurador Municipal, y Aquiles Briceño, Fiscal de la Sindicatura Municipal, se apersonaron al lugar donde se encuentra el lote “B” de terreno y ordenaron, luego de requerir el acto administrativo autorizatorio de la construcción, la paralización total de la construcción de la cerca y de la limpieza del terreno hasta tanto se presentare en la Sindicatura Municipal el original del acto autorizatorio, formalidad que fue cumplida a cabalidad el mismo día y, “cumplida tal actuación y satisfecha la exigencia de presentar el original del mencionado acto administrativo, se continuó con la realización de la obra en los mencionados terrenos, tal como aparece de Inspección Ocular realizada el día 19 de agosto de 1998, por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara”.

Que el día 20 de agosto de 1998, fue celebrada sesión Nro. 72 de la Cámara Municipal, “aprobándose por unanimidad, entre otras cosas: Paralizar el otorgamiento de nuevas solvencias e inscripciones catastrales en el área, llamada el Triángulo del Este; Paralizar los trabajos que mi representada está realizando en la zona, a objeto de que se realice una negociación entre el Municipio Iribarren e Inversiones La Cienega C.A., sobre los referidos terrenos, haciendo la advertencia que si a pesar de las órdenes de paralización y de las negativas del otorgamiento de solvencias e inscripciones catastrales, mi representada no cede a la negociación, el Municipio emprenderá su acción reivindicatoria y derribará (demolición) las cercas edificadas”.

Aduce que, “en memorándum Nro. 280-98 de fecha 21 de agosto de 1998… emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Iribarren, con destino al Director de Catastro, se establece que por instrucciones del ciudadano Alcalde Macario González, se debe proceder de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a revocar las inscripciones catastrales contenidas en las resoluciones Nro. 27172 y 27173, y por ende los permisos que se originaron como consecuencia de las mismas, y participarlo a las Direcciones de Desarrollo Urbano y Rural, Oficina de Planificación Urbana y Dirección de Hacienda… igualmente señalan que los terrenos propiedad de mi representada, tienen la cualidad de ejidos municipales, y que se ha violado parte del ordenamiento que rige la materia, por cuanto existe una prohibición acordada por la Cámara Municipal en su sesión Nro. 26 de fecha 17 de abril de 1.986, ratificada parcialmente en su sesión Nro. 38 de fecha 20 de abril de 1.989, en donde se prohíbe la inscripción catastral, cobro de impuestos y cualquier permiso relativo a dichos terrenos…”.

Asimismo señaló que mediante el diario “El Impulso”, de fecha 26 de agosto de 1998, se publicó Resolución Nro. 09-98 de fecha 24 de agosto de 1998, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, donde expresamente se anulan las resoluciones contentivas del “avalúo e información catastral”, signadas con los Nros. 27172 y 27073, correspondientes a los dos lotes propiedad de mi representada y a los códigos catastrales 106-0036-001-000 y 107-0056-001-000.

Que en fecha 28 de agosto de 1998 se le notificó al accionante de la Resolución Nro. 476-98 de fecha 26 de agosto de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, mediante la cual se declaran nulas las liquidaciones de impuestos inmobiliarios efectuadas a los lotes de terreno propiedad de la accionante, y sin efecto las solvencias de impuesto Nro. 13600 del 03-08-1998, Nro. 13601 del 03-08-98, Nro. 07670 del 11-06-98 y Nro. 07797 del 16-06-98.

Arguyó que todas las actuaciones desarrolladas por las Cámaras Municipales, las órdenes dictadas por el Alcalde, por el Director de Catastro, así como las decisiones suscritas por el Director de Desarrollo Urbano y Rural y por el Director de Hacienda, “constituyen una verdadera y flagrante violación a los derechos constitucionales de mi representada, pues se encuentra en un estado en el cual no puede realizar la actividad lucrativa que de manera expresa se le señala en su documento de creación, ni trabajar en esa rama del comercio, y mucho menos disponer, disfrutar, gozar y usar de los inmuebles que legítimamente le corresponden en propiedad, ni cumplir con el deber de todo propietario de terrenos, a mantenerlo limpio y cercado…”.

Arguyó que se le menoscabó el derecho de propiedad, en virtud que los diversos actos que fueron dictados por las autoridades Municipales, “lesionan gravemente las facultades de disposición, uso, goce y disfrute que integran el derecho de propiedad de mi representada, sobre los lotes de terreno identificados con las letras “A”, “B” y “C”, garantizado en el artículo 99 de la Constitución Nacional, desarrollado en las Leyes, y reconocido ampliamente por el Municipio a través de la Dirección de Catastro Municipal, Dirección de Hacienda, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, Oficina Municipal de Planificación Urbana, entre otras; más aún, se pretende limitar ese derecho a través de actos de rango sub legal no autorizados ni previstos por el Ordenamiento Jurídico Positivo, y en contra de la voluntad de mi representada, pues las pretendidas prohibiciones dictadas por la Cámara Municipal en la sesión Nro. 26 del 17-04-1986, y Nro. 38 del 20-4-1989, no son actuaciones válidas para efectuar los derechos de los particulares, sino simples RECOMENDACIONES, aprobadas por las Cámaras sin la forma de Ordenanzas, Acuerdos, Decretos o Resoluciones (únicos actos previstos por la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la fecha). Sin olvidar, que los actos dictados por los mencionados funcionarios municipales, también desconocen los derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, que se han creado en el patrimonio de la empresa Inversiones La Cienega C.A…”.

Respecto a la libertad económica, señala que la empresa accionante fue constituida para la “adquisición, venta, arrendamiento y administración de toda clase de bienes inmuebles, urbanos o rurales, la construcción de casas y edificios…”, actividades que pretendía desarrollar en los lotes de terreno ya mencionados, y que la forma de proceder de las autoridades municipales “impiden la realización de cualquier actividad de disposición de la propiedad de mi representada, de limpieza del terreno, cercado del mismo y de construcción de cualquier obra señalada por la Ordenanza de Zonificación en su artículo 54, en las áreas para nuevos desarrollos de viviendas…”.

Que se le menoscabó el derecho al trabajo, pues “no es posible realizar la mayor parte de las actuaciones que implica el desarrollo concreto de cualquier actividad de construcción en los terrenos de su propiedad, y disposición de los mismos, siendo ese el ramo que mi representada puede desarrollar como trabajo, incluso, se ha configurado una limitación al derecho del trabajo de Inversiones La Cienega C.A., que implica una amenaza cierta y grave de que en caso de iniciar por ejemplo una obra de construcción sobre algunos lotes de terreno que constituyen su capital social (pues fueron aportados a la sociedad mercantil con esa finalidad), la misma sería paralizada, con la amenaza implícita, de que la construcción será demolida o que de iniciar los actos preparatorios para la venta de alguno de esos terrenos, las mismas no serían protocolizadas…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada, basándose en las siguientes consideraciones:

“…Para analizar la denuncia hecha por el querellante (sic), este Juzgador precisa hacer las siguientes consideraciones:

Señala el querellante en la querella contentiva del recurso (sic) ser propietario de las tres parcelas objeto de la supuesta agresión, cuyas copias certificadas de registro cursan marcadas “D” en autos, por lo que asume quien Juzga que dicha aseveración cumplió con las previsiones contenidas en la ley respectiva en lo atinente al registro de propiedad inmobiliaria, registra este constituido en el único medio que ofrece efectiva protección al derecho de propiedad inmobiliaria, así como a los derechos derivadas de ella con fundamento en la publicidad que lo informa. De tal documento deriva este Juzgador fe pública en cuanto a la autenticidad y veracidad de los hechos en el (sic) contenidos, así como de las firmas que lo autorizan. Ello es así, en virtud de la teoría de la presunción legal de acuerdo con la cual ‘La función de la fe pública es una presunción a favor del documento refrendado con ella Esta presunción puede sintetizarse en el antiguo aforismo scripta publica probant se ipas, es decir, lo que está probado por fe pública no necesita probarse de otra manera’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, N° 8, pág 76), en virtud de lo cual y sin que ello constituya en modo alguno prejuzgamiento en torno a la propiedad de los citados lotes, sino apreciación de un hecho objetivamente considerado, no le está dado legalmente a la administración municipal atacar la condición de propietario, invocada por el querellante, mediante actos administrativos tendientes a enervar dicha condición, pues de atribuirse algún derecha de carácter ejidal sobre los referidos inmuebles, debió atacar por vía jurisdiccional —dentro del lapso que la ley le da para ello— la presunción contenida o representada por el documento registrado en acatamiento a las normas que en tal sentido establece el Código Civil Venezolano. El alegato en descargo que a su favor arguye el Municipio en modo alguno justifica su accionar pues las resoluciones que sustentan tales actos se fundamentan en unas recomendaciones que datan de los años 1986 y 1989, que en ningún caso desmeritan la fuerza intrínseca que desde el punto de vista jurídico emana del título invocado por el querellante, en tal sentido la actuación denunciada por el quejoso, constituye una transgresión a la norma contenida en el artículo 99 de la Constitución Nacional, que se traduce en el conculcamiento del derecho de propiedad garantizado por la citada disposición constitucional, mediante un acto arbitrario ejecutado por la Administración Municipal, invocado por el querellante y demostrado en autos por los instrumentos marcados ‘U’ y ‘Al’ que rielan a los folios 108 y 121 respectivamente, y que por no ser atacados por los querellados, adquieren todo valor para quien Juzga, los cuales evidencian que en fecha 17/8/98 los ciudadanos LUIS ALDANA, en su carácter de Sindico Municipal y AQUILES BRICEÑO en su carácter de Fiscal de la Sindicatura Municipal se apersonaron a los terrenos ya identificados y ordenaron la paralización de la construcción de la cerca y la limpieza del terreno, y posteriormente el 26/8/98 se apersonaron al mismo lugar los ciudadanos JAVIER BU1TRAGO Jefe de División de Control Urbanístico y WOLGFAN CASTILLO Inspector de Obras de la Ingeniería Municipal, acompañados de una Unidad Policial quienes inmediatamente procedieron a paralizar las maquinarias que realizaban la limpieza del terrena así como el trabajo de cercado del mismo, lo cual evidencia violación al derecho de propiedad alegado por el querellante. Y así se declara.

Igualmente, observa este Juzgador que la orden dictada por el ciudadano MACARIO GONZALEZ, a la Dirección de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural y Dirección de Hacienda de revocar los permisos otorgados a la querellante, así como las decisiones de fecha 20-8-98 la Cámara Municipal en sesión Número 72 que aprobó por unanimidad entre otras cosas paralizar el otorgamiento de nuevas solvencias e inscripciones catastrales en el área llamada el Triángulo del Este, así como paralizar los trabajos que se estaban realizando en la zona; que la decisión tornada en sesión extraordinaria del 2418198 (sic) emanada de la Cámara Municipal donde se aprobó por unanimidad declarar área verde toda la zona de controversia y que se aprobó girar instrucciones a los efectos de que se notifique al registrador la revocatoria de las solvencias y permisologías respectivas; violan flagrantemente el derecho a la defensa del querellante, por no habérsele otorgado oportunidad para esgrimir alegatos que puedan utilizarse como defensas, máxime si el acto del Alcalde en el cual gira las instrucciones de paralización de la obra no puede tomarse como un acto administrativo, sino como un auto arbitrario, en el cual se cercenaron todas las oportunidades de defensa, y para quien efectivamente el recurso idóneo y capaz de restituir la situación jurídica lesionada es el Amparo no solo al derecho a la propiedad, sino el derecho a la defensa que por disposición del artículo 68 de la Constitución Nacional es inviolable en todo estado y grado del procedimiento.

Ahora bien, si bien es cierto que dentro de la Administración Pública existe la posibilidad legal de que esta revise sus propios actos, autotutela administrativa, también es cierto que los actos administrativos creadores de derechos subjetivos a favor de particulares son irrevocables por la misma autoridad que los dicté, menos aún si estos actos revocatorios hoy denunciados como violatorios de normas constitucionales del derecho a propiedad y el derecho a la defensa y como emanado del Alcalde del Municipio Iribarren ni siquiera tiene carácter de acto administrativo por no mediar un procedimiento previo, violentándose además, la garantía al debido proceso.

También denuncia la agraviada, la violación de su derecho a la igualdad, garantizado en el artículo 61 de la Constitución de la República y con ella la garantía a la no discriminación, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha interpretado ‘como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a los otros en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones’. En tal sentido manifiesta la agraviada, que a otros administrados que derivan sus títulos de propiedad, del mismo título Brizuela de donde deriva la de ellos, la Alcaldía y las Direcciones Municipales les han otorgado solvencias, adecuaciones de variables urbanas, inscripción catastral, permisos de construcción de edificios, urbanizaciones y locales comerciales, citando los casos concretos, de donde se evidencia sin ninguna duda para quien juzga, que la actuación de la administración municipal ha violentado el derecho a la igualdad y la garantía de no discriminación. Así se establece.

Observa, esta juzgadora que conjuntamente con la violación de los derechos Constitucionales antes mencionados los cuales son procedentes, fueron denunciados la violación al derecho a la Libertad Económica, y al derecho al Trabajo, violaciones estas que no entrara la Juzgadora Constitucional a analizar por considerarlo inoficioso al prosperar la denuncia de la violación al derecho a la defensa, a la propiedad y a la igualdad, tantas veces mencionados.

Debe señalar además, quien juzga, que el alegato de los querellantes (sic), de que en rodo caso los actos cuestionados tienen vías de impugnación a través de los recursos administrativos de Ley, por vía ordinaria y que actuaciones como esta llevan a desnaturalizar el uso del Recurso de Amparo llegándose al abuso del mismo, queda fuera de lugar en el caso bajo análisis, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que la acción de amparo constituye un recurso contra la arbitrariedad y que
procede autónomamente: ‘Cuando los medios ordinarios que existen contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el perjuicio, o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos...’ y ha dicho además: ‘ Y si a esta inidoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado, respecto al ejercicio de un derecho por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma que busca precisamente la protección judicial para que se evite un daño existente o se impida uno ciertamente inminente o irreparable”, por ello con vista al criterio precedentemente señalado, la presente acción de amparo constitucional deberá ser declarada CON LUGAR así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, observa esta Corte de las actas procesales que desde el 12 de enero de 2001, fecha en la que se le dio entrada al expediente, hasta el presente, no consta actuación alguna por parte del apelante que demuestre su interés en el presente recurso.

Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”

(...)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción...”(Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; énfasis de la Corte)

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001; énfasis de esta Corte)

Con relación específicamente a este tema del interés procesal en los procesos constitucionales de amparo, la Sala Constitucional en sentencia líder N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, ratificada en múltiples ocasiones (Cfr., recientemente, Ss. 796, de fecha 9 de mayo de 2008 y 1.612, de fecha 22 de octubre de 2008), ha expresado enfáticamente lo siguiente:

“...1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

(...)
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso...

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

... En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...

(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...” (Subrayado de la Sala).

Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Estas expresiones –derecho de eminente orden público– y –buenas costumbres–, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente; el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

(…)

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(…)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”(Subrayado de la Sala)

Pero en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del –orden público y las buenas costumbres– que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.

Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, caso: Edgar Enrique Jove Yegüez, en la cual la Sala Constitucional expresó:

“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”(Énfasis de esta Corte)

Es precisamente, con base en estas normas jurisprudenciales del Máximo Intérprete de la Constitución como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso. Luego de haber realizado la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional verifica que no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes (manifestación de interés procesal) desde el momento en que se le dio entrada al expediente in commento, así, el tiempo transcurrido supera con holgura los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual la accionante ha alegado la presunta violación de derechos de rango y fuerza constitucional, como son el derecho a la propiedad, a la libertad económica y al trabajo; en el caso sub iudice no se configura la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en la medida en que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica de la sociedad mercantil accionante así como tampoco se registra que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.

Por estas razones, esta Corte declara que en el presente caso ha operado la Pérdida del Interés Procesal por Abandono del Trámite, y en consecuencia, declara la Terminación del Procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Napoleón Ramos Lau, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CIENEGA C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de septiembre de 1998, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
E
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2001-024367
AB/



En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental.