JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2009-000024
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 223-09 de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Abraham Suárez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.070, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GENIS JOSÉ GASPAR GALLARDO, ALEXANDER JESÚS RIVAS ARAUJO, DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ, IVÁN VARGAS PAZ, ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO y GILBERTO RAFAEL ADÁN COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.733.280, 9.789.507, 8.700.832, 3.775.316, 8.702.148 y 4.712.353, respectivamente, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 32 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los referidos ciudadanos, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Abogado Joanders José Hernández Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.872, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER), contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de junio de 2008, el Abogado Abraham Suárez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Genis José Gaspar Gallardo, Alexander Jesús Rivas Araujo, Douglas José Sánchez, Iván Vargas Paz, Robert José Rodríguez Marcano y Gilberto Rafael Adán Colina, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 7 de mayo de 2007, los recurrentes concurrieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con el objeto de que se les reenganchara en sus labores habituales, y se les cancelara consecuencialmente los salarios caídos a que hubiere lugar, toda vez que fueron despedidos injustificadamente por parte de la Empresa accionada.
Que el día 8 de mayo de 2007, fueron admitidas las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano Luis Ferreira, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa recurrente dio contestación al fondo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 12 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dictó la Providencia Administrativa Nº 32 por medio de la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos hasta la efectiva reincorporación, y que en fecha 6 de diciembre de 2007, fue solicitada la ejecución forzosa de la misma.
Que en fecha 18 de diciembre de 2007, la Supervisora del Trabajo se trasladó a la sede de la Empresa accionada a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de reenganche, “…siendo que el ciudadano HÉCTOR PIÑA analista de nómina de la Empresa reclamada manifestó que la empresa no acataría la medida por el apoderado doctor JOHANDER HERNÁNDEZ…”, por lo que consideró que con esta actitud se evidencia la actitud contumaz y rebelde por parte de la Empresa, en detrimento de los derechos laborales constitucionales que le corresponden a los recurrentes.
Afirmó que se violó el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- no fueron reenganchados a sus puestos de trabajo, no les pagaron los salarios caídos, así como tampoco les cancelaron las prestaciones sociales que les corresponderían de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sus representados son titulares de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 545, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitó se decretara amparo constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida ordenando a la parte agraviante el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en los que fue ordenado por el Órgano Administrativo competente. Asimismo, aseveró que se vulneró el derecho constitucional al trabajo, el derecho al pago de un salario digno y suficiente, y el derecho a la estabilidad en el trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER), opusieron como punto previo la falta de jurisdicción para conocer del recurso propuesto, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que le corresponde a la Administración Pública la ejecución de sus actos.
Lo alegado por la parte recurrente es lo que se ha conocido en la doctrina como ‘principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos’ o potestad de ejecución de la Administración Pública’, que se encuentra desarrollado además por el artículo 79 de la citada Ley Orgánica. En efecto, la Administración Pública no precisa acudir a los Órganos Judiciales para lograr de estos la ejecución, más bien tiene la facultad-deber de hacerlos ejecutar por sus propios medios y de oficio, aún con el auxilio de la fuerza pública, por lo que en principio, lo pedido en este recurso de amparo no corresponde a los órganos de justicia.
(…Omissis…)
Sin embargo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que conforman la jurisdicción contencioso administrativa han sido contestes en reconocer que en circunstancias excepcionales, el poder judicial puede intervenir al contumaz al cumplimiento de un acto administrativo en particular y en ese sentido se han precisado los requisitos que deben cumplirse para ello, ya que la práctica ha puesto en relieve que los mecanismos legalmente previstos para que la Administración Pública haga ejecutar sus actos, resultan a veces insuficientes, vulnerando derechos y garantías constitucionales en los particulares.
Tal es el caso de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, cuyo incumplimiento puede ser ordenado por vía excepcional por los Tribunales, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/12/2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, y visto que en actas consta que la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas impuso una multa a la empresa recurrida, sin que hasta la fecha constara el cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos adeudados a los recurrentes, es que este Tribunal considera satisfechos los requisitos para que el Poder Judicial, y en particular, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo conozca de la controversia por lo que se declara improcedente la falta de jurisdicción alegada y se ordena consultar la decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se decide remitir copia certificada de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La representación judicial de la parte presunta agraviante (sic) solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por ser común a la presente causa.
(…Omissis…)
En tal sentido es preciso destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no excluye la posibilidad de que terceros interesados intervengan en el proceso para solicitar que los efectos de la sentencia recaigan también sobre estos (sic) (terceros que pretenden la condición de partes), más aún, remite subsidiariamente a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre la materia. Se ha aceptado en consecuencia la intervención de terceros en la forma que establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se permite la intervención del tercero adhesivo (litisconsorte), el cual acude al proceso en la misma condición de alguna de las partes principales, de forma voluntaria, para hacer valer todos los medios de ataque y de defensa que juzgue pertinente, así no se hayan hecho valer por la parte actora e, incluso, estén en oposición a ella.
(…) en los procedimientos de amparo constitucional (al igual que en los procesos contenciosos administrativos) no tienen cabida las otras formas de intervención a que se refieren las normas del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, los procesos de tercería –entendidos éstos como demandas intentadas separada o autónomamente- (artículo 370, numeral 1º (sic) y artículos 371 al 376), la oposición al embargo (artículo 370, numeral 2º (sic) y 377), la cita de saneamiento o garantía (artículo 370, numeral 5º (sic) o las intervenciones forzosas (artículo 370, ordinal 4º (sic). Ello, por ser incompatibles con el proceso de amparo constitucional, no solo por la naturaleza de éste, sino también por las razones de celeridad y urgencia (ver sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26/09/1991, caso: Rómulo Villavicencio). En consecuencia se declara improcedente la pretensión de la parte recurrida. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:
Efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en los artículos 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de noviembre de 2007 en la cual se ordenó a la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima (V.I.N.C.C.L.E.R) reenganchar a los ciudadanos (…) a sus labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, no fue acatada por la patronal agraviante, a pesar de haberse efectuado el procedimiento sancionatorio de multa, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 23/2008 de fecha 10 de julio de 2008, que corre inserta en el folio sesenta y siete (67) de las actas procesales y con fundamento en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para resolver lo conducente observa esta Sentenciadora que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte recurrente, previa comprobación de la inamovilidad alegada y demás situaciones fácticas del caso, no puede este Tribunal revisar la legalidad o inconstitucionalidad del citado acto administrativo, ya que sólo es posible revisar el contenido del mismo mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, por lo que los argumentos de la parte agraviante son desestimados por el Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, a pesar de haberse agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Trabajo, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1º (sic) y 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 05-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L)…” (Resaltados del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional bajo examen.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, en aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señaló en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que “…APELO (…) de dicha sentencia, por discrepar del criterio del Juzgador en lo que respecta a la Jurisdicción y la Intervención de Tercero…”.
Ante tal situación, advierte esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia señaló como punto previo en la sentencia apelada, que se encontraban satisfechos los requisitos para que el Poder Judicial, y en particular, dicho Juzgado, conociera de la presente causa, razón por la cual declaró improcedente la falta de jurisdicción opuesta por la parte presuntamente agraviante y ordenó consultar la decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se remitió copia certificada de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, destaca este Órgano Jurisdiccional que cuando se alega en un determinado proceso la “Falta de Jurisdicción” del Poder Judicial, se entiende que el asunto no es de aquellos que deben ser dilucidados por el Juez en ejercicio de la función que le es propia, esto es, administrar justicia, sino que el conocimiento de la controversia se encuentra atribuido –en el caso concreto- bien sea a la Administración o al Juez Extranjero.
En tal sentido, la falta de jurisdicción alegada en el presente caso, por la representación judicial de la parte recurrida, se basa en que los actos administrativos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser ejecutados por la propia Administración.
De conformidad con los planteamientos expuestos, ha sostenido reiteradamente esta Corte que la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, podrá ser solicitada mediante la acción de amparo constitucional –tal como lo expresó el Juzgado A quo en la sentencia apelada-, siempre que hubieren sido verificados los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), la cual ratificó y amplió el criterio establecido en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), de la manera siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…” (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio expuesto, se evidencia que nuestro Máximo Tribunal ha confirmado como vía idónea para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la acción de amparo constitucional, cuando hayan sido agotadas de manera infructuosa las diligencias correspondientes a la ejecución forzosa del acto administrativo a instancia del interesado, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Título XI).
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Abraham Suárez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Genis José Gaspar Gallardo, Alexander Jesús Rivas Araujo, Douglas José Sánchez, Iván Vargas Paz, Robert José Rodríguez Marcano y Gilberto Rafael Adán Colina, por cuanto “…no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, a pesar de haberse agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 261 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”, lo cual se traduce a criterio del referido Juzgado “…en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad laboral (…) en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 05-1360, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.)…”.
En efecto, se evidencia de las actas procesales cursantes al presente expediente que tal como fue señalado en la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, cursante al folio 26, riela el Acta de Visita de Inspección de fecha 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual el funcionario del trabajo respectivo, dejó constancia de que los accionantes no fueron reenganchados a sus lugares de trabajo.
Al folio 39, cursa la segunda Acta de Visita de Inspección de fecha 18 de diciembre de 2007, efectuada por el funcionario del trabajo designado a tales efectos, por medio de la cual se dejó constancia de que la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., (VINCCLER), se negó a reenganchar a los trabajadores accionantes.
Asimismo, consta al folio 49, Informe con Propuesta de Sanciones de fecha 28 de febrero de 2008, por medio del cual se señaló aplicar la sanción de multa de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub judice, el Juzgado A quo, en ejercicio de la jurisdicción, conoció y decidió la acción de amparo constitucional interpuesta, con observancia en el criterio jurisprudencial constitucional ut supra indicado, previa verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, coincidiendo por tanto esta Corte con la declaratoria Con Lugar de la referida acción de amparo constitucional.
En consecuencia, esta Corte desecha el alegato referido a la falta de jurisdicción del Poder Judicial en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., solicitada por la parte presuntamente agraviante mediante escrito de alegatos presentado en fecha 8 de diciembre de 2008, en el cual manifestó “…por ser esta empresa, matriz estatal común a la presente causa, ya que de declararse con lugar el presente amparo constitucional, se estarían violentando igualmente los derechos e intereses de esta empresa…”, esta Corte advierte que el Juzgado A quo sostuvo en la decisión apelada, que en los procedimientos de amparo constitucional “…no tienen cabida otras formas de intervención a que se refieren las normas del Código de Procedimiento Civil…”, dentro de los cuales mencionó la intervención forzosa, prevista en el numeral 4, del artículo 370 ejusdem, por ser incompatible con el proceso de amparo constitucional, no sólo por la naturaleza de éste, sino también por razones de celeridad y urgencia.
Asimismo, la parte accionada expresó que “…los presuntos agraviados laboraban en la obra determinada como HINCA-PILOTES Y LOSAS-PDVSA/PILMAR’, (…) cuya beneficiaria era la sociedad mercantil Pdvsa (sic) Petróleos, S.A., de hecho, las obras se ejecutaban directamente en las instalaciones de la empresa estatal, razón por la cual, de declararse Con Lugar el presente Amparo Constitucional se estaría afectando los derechos de esta empresa…” (Resaltados del original).
Ante todo, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula en forma expresa la intervención de terceros, en virtud de lo cual, por remisión expresa del artículo 48 ejusdem, deberá ser analizada la solicitud de intervención forzosa de terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la doctrina vinculante que haya establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la naturaleza y fines de esta acción constitucional extraordinaria.
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que sigue:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
De la norma citada, se evidencia el supuesto de intervención forzosa de terceros, a solicitud de las partes, cuando la intervención del mismo sea común a la causa, sustanciándose dicha tercería en cuaderno separado del expediente principal.
Cabe señalar, que la tercería es una figura jurídica que admite la intervención en un determinado proceso de personas naturales o jurídicas, directamente interesadas, distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso, siendo en tal sentido, la intervención forzosa, la forma de tercería en la cual son llamados obligatoriamente a intervenir en la causa aquellas personas que tengan un interés común en el mismo.
Con relación a la intervención forzosa de terceros específicamente en el procedimiento de amparo constitucional, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Máxima Intérprete del Texto Fundamental, mediante la sentencia Nº 1.696 de fecha 20 de agosto de 2004, (caso: Néstor Orlando Meléndez), lo siguiente:
“…En ese sentido, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina ‘adhesiva’, la cual puede ser simple o litisconsorcial.
Ahora bien, no es necesario, para la determinación de la legitimación de los intervinientes, la distinción entre las distintas formas de intervención adhesiva de terceros, pues, en definitiva, ambas son permitidas en este tipo de procedimientos, en razón de ello, en este auto, sólo habrá un pronunciamiento respecto a su admisión, la cual alcanza, desde luego, sus posibles intervenciones en la audiencia oral y pública, y así se decide…”.
En el caso sub judice, además de que contrariamente a lo aseverado por la parte apelante no puede considerarse cumplida la condición de procedencia de la intervención forzada de terceros prevista en el numeral 4, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., no es parte de la relación laboral que dio lugar a la presente acción constitucional de amparo por la circunstancia de que sea beneficiaria la obra, o de que ésta se ejecute en sus instalaciones, es claro para esta Corte, que de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, atendiendo al carácter expedito que reviste el proceso de amparo,y en virtud de la finalidad del mismo, cual es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, no se permite la intervención forzosa de terceros, siendo únicamente posible la intervención voluntaria del tercero afectado directamente en sus derechos constitucionales (tercería adhesiva), tal como lo estimó el Juzgado A quo en su decisión al desechar la solicitud de intervención forzosa de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., efectuada por la parte recurrente, lo cual confirma esta Corte. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER), contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Abogado Joanders José Hernández Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Abraham Suárez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GENIS JOSÉ GASPAR GALLARDO, ALEXANDER JESÚS RIVAS ARAUJO, DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ, IVÁN VARGAS PAZ, ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO y GILBERTO RAFAEL ADÁN COLINA, contra la referida Sociedad Mercantil.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2009-000024
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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