JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2009-000031

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 220-09 del 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.677.947, asistido por el Abogado Guillermo Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.894, contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2009, por el Abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de marzo de 2008, el ciudadano Mario Botello, asistido por el Abogado Guillermo Reina, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…En el presente caso mi legitimidad viene determinada por el hecho de haberme sido violentados mis derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad, en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 142-06, de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…el día 19 de octubre de 2006, fue dictada la Providencia Administrativa N° 142-06., por el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, que ordenó mi reenganche y pago de los salario caídos, y ante la omisión de la accionada a dar cumplimiento voluntario a la referida orden, el día 29 de octubre de 2007, se procedió a la verificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Funcionaria del Trabajo, quien dejó constancia de la negativa de la empresa de acatar la orden antes mencionada; esto según consta del informe de actuación N° C-896-07, del 30 de octubre de 2007, levantado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial…”

Agregó que, “…soy un trabajador petrolero con ingreso a la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., mediante un •contrato de trabajo a tiempo indeterminado, dentro de la nómina menor mensual, en la cual cumplía mis labores en el área de Puerto Miranda, Municipio Altagracia del Estado Zulia, desde el 03 de julio de 2003, realizando labores como Operador de Protección, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 988.350,00), hoy NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 988,35), más las bonificaciones legales y contractuales que me eran canceladas en virtud del servicio prestado…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…el día 26 de enero de 2006, cuando me encontraba ejecutando mis labores ordinarias, fui llamado a las oficina del piso N° 6, Edificio Boscán de las Torres Petroleras, en el cual encontrándose presente el Tte. Coronel (Ej.) Rodolfo Salazar y Daniel Briceño, de asuntos laborales, me manifestaron que estaba despedido, por orden de la Gerencia de Occidente y entregándome la carta de despido, me quitaron el carnet de acceso a las instalaciones y la identificación como trabajador de la misma; sin tomar en cuenta que el día martes 24 de enero de 2006, yo había librado a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), correspondiéndome el descanso legal y contractual el día 25 de enero de 2006, debiendo reincorporarme el día 26 de enero de 2006 a las once de la noche (11:00 p.m.), en virtud de las guardias que me fueron asignadas por el sistema de 5-5-5-6, es decir, tres semanas de cinco días de trabajo y una semana de seis días, guardias éstas que eran rotadas cada tres (3) meses, tomando en cuenta que el turno diurno era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., el turno mixto era de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y el nocturno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. (…) Asimismo es de indicar que para el momento en que la empresa procedió injustamente a despedirme me encontraba de reposo médico, por padecer de quebrantos de salud, según la constancia médica que fue debidamente avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que además de existir la inamovilidad laboral, existía una suspensión de la relación de trabajo que prohibía mi despido…”.

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que la presente solicitud de amparo sea ADMITIDA en cuanto a trámite y a derecho se refiere.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, restituyéndome la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y en consecuencia, se me reincorpore a mis labores habituales de trabajo como Operador de Protección, en la misma, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de enero de 2006, hasta mi efectiva reincorporación, en acatamiento a la Providencia Administrativa N° 142-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 19 de octubre de 2006.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora que la pretensión del presunto agraviado se contrae a que este Superior Órgano Jurisdiccional ordene a la presunta agraviada cumpla con el mandato establecido en la providencia administrativa de fecha de febrero de 2008, y por ende se restablezca la situación jurídica infringida.
Al respecto, debe el Tribunal señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, el cual es de orden público en los siguientes términos:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissís ...)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)’.
Como puede observarse, la citada causal está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario
Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.
Resulta congruente con este análisis expresar, que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…)
En atención al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirva de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Así mismo se desprende del caso en estudio que el mismo no agoto (sic) la vía administrativa en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional que ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Se constata de los recaudos consignados por el Agraviado que se llevo (sic) a cabo el Informe con propuesta de sanción no siendo agotado el procedimiento de multa por cuanto no consta en las actas, las resultas de tal procedimiento propuesto según visita O/S Nro. 1803 de fecha 15 de diciembre de 2006, por lo que no puede tomarse como agotada la vía administrativa para proceder a intentar el Amparo Constitucional, tal sucede en el presente caso. Así se decide.
DE LA DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO ISIDORO BOTELO (sic) RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.677.947 en contra de la sociedad mercantil PEDVSA, (sic) PETROLEO Y GAS SA, constituida originalmente bajo la denominación de PEDVSA, (sic) petróleo y Gas, S.A.…” (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo, o el órgano jurisdiccional que conozca en segundo grado o que se desenvuelva como alzada de aquel que conoció el caso en primera instancia.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

En primer lugar, como punto previo, se observa que en presente caso el ciudadano Mario Botello, asistido por el Abogado Guillermo Reina, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se evidencia del escrito libelar que el accionante alegó la contumacia de la referida Sociedad Mercantil en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 142-06, de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, por medio de la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, se evidencia de la revisión de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que no cumplió con dicho requisito de admisibilidad.

En tal sentido resulta oportuno analizar el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.). En esta decisión el Máximo y Último intérprete de la Constitución expresó:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se deprende que la procedencia de la acción de amparo constitucional –dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución. A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aún cuando las mismas hayan resultado infructuosas; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia que a los folios trece (13) al diecisiete (17), cursa la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Mario Botello, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia.

Asimismo, al folio veintiuno (21) del presente expediente, consta el Acta de visita Nº 1803, suscrita por la Abogada Janeth Urdaneta, actuando con el carácter de Supervisor del Trabajo Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, en la que solicitó la apertura de procedimiento de multa en fecha 15 de diciembre de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las partes fueron notificadas de la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, y la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleos y Gas, S.A., se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2009, por el Abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Mario Botello. En consecuencia, Revoca el fallo apelado dictado en fecha 4 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por medio del cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y declara Con Lugar la acción de amparo interpuesta los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2009, por el Abogado Guillermo Reina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO BOTELLO, contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

5. ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2009-000031
AB/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.