JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000079

En fecha 15 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9 2008/1678, de fecha 2 de diciembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana SELENE DEL VALLE GECHELE debidamente asistida por la Abogada Luris M. Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.549, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 011944 de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente; se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, visto que las partes no presentaron escritos de informes, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de julio de 2008, la ciudadana SELENE DEL VALLE GECHELE, ya identificada y debidamente asistida de abogado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Que, el recuso contencioso administrativo de nulidad ejercido es contra el acto administrativo regulatorio de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 011944, de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que acordó fijar canon mensual de arrendamiento para oficina, en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 9.884,74) y mediante el cual se dispuso a la vez establecer como contribución para el pago del condominio la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 244,38), con relación al inmueble oficina Nº 618, Primera Etapa del inmueble denominado “Centro Comercial Ciudad Tamanaco” ubicado en la avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, todo ello en el procedimiento administrativo tramitado ante la Dirección General de Inquilinato, signado con el Nº 69.946-F164, según nomenclatura del Organismo.

Señaló, que “el objeto del acto administrativo de regulación, constituye el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES OF-618, C.A”; siendo que con posterioridad a la suscripción de dicho contrato de arrendamiento, sucedieron una serie de acontecimientos que afectaron la capacidad negocial de la persona jurídica arrendataria que afectaron su funcionamiento, en virtud de la desaparición absoluta de su sustrato personal accionario, puesto que tanto el presidente de la sociedad mercantil como la única accionista fallecieron, trayendo como consecuencia una especie de extinción de dicha sociedad.

Refirió, que la desaparición absoluta del sustrato personal de la empresa afectó en forma directa la representación del régimen accionario, legal administrativo y de funcionamiento, teniendo lugar una especie de disolución de hecho y de derecho, en detrimento de su capacidad para obrar o legitimidad para actuar.

Expuso, que del expediente contentivo de los registros de la sociedad, no consta la solicitud de los libros respectivos, menos aún consta cambio de propiedad ( mortis causa) de las acciones que pertenecían a sus fundadores, no obstante ello, extinguida como se encuentra la sociedad se interpuso una solicitud de regulación que fue admitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestuctura, en fecha 02-08-2007, según expediente Nº 69.946-F162 de su nomenclatura.

Adujo, que para el trámite ante la Dirección General de Inquilinato, lo ciudadanos Cynthia Rypin y Andrés Rypin, en forma irregular o ilegal, registraron una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se auto adjudicaron la propiedad del 100% de las acciones de la compañía y a su vez se designaron Presidente y Vicepresidente de INVERSIONES OF-618, C.A, sin que conste previamente el traslado de titularidad de dichas acciones mortis causa, tal como se evidencia de acta de asamblea cursante al expediente mercantil anexo al presente recurso de nulidad.

Puntualizó, que en la oportunidad legal correspondiente las autoridades de la Dirección de Inquilinato fueron debidamente notificadas de dicha irregularidad y se hizo formal oposición de parte de la hoy recurrente al procedimiento regulatorio alegando la falta de capacidad procesal de la solicitante INVERSIONES OF-618, C.A.

Indicó, que la Dirección de Inquilinato, en evidente confusión de las instituciones jurídicas de “ilegitimidad y cualidad” y en violación del debido proceso, emitió pronunciamiento respecto de una falta de cualidad no alegada, ordenando en consecuencia la continuación del procedimiento, expresando así en pronunciamiento de fecha 10 de noviembre de 2007, que “ … de lo antes expuesto y revisadas las actuaciones administrativas relacionadas con la falta de cualidad de la solicitante, se estima que dicha oposición no procede en virtud de estar la solicitante del presente procedimiento, encuadrada dentro de lo establecido en el parágrafo único del artículo 11 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios”

Mencionó, que la Dirección de Inquilinato en franca confusión de las instituciones jurídicas de “ilegitimidad y cualidad”, ordenó el trámite de un procedimiento administrativo instaurado a instancia de una persona jurídica con incapacidad procesal, en detrimento del contenido normativo señalado en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 y 136 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló, que la ausencia total y absoluta del sustrato personal acaecido en la sociedad mercantil INVERSIONES OF-618, determinada con la muerte de la totalidad de sus accionistas conlleva a la inexistencia del régimen de representación, dando paso a la incapacidad de ejercicio de sus derechos y obligaciones, lo que impide realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderado; circunstancia de derecho que debió observar la Dirección de Inquilinato y no lo hizo, viciando en consecuencia el procedimiento objeto de este recurso.

Refirió, que la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura resolvió fijar como canon de arrendamiento máximo mensual para oficina la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.884,74), cantidad que el recurrente impugna por parecerle excesiva.

Consideró, impugnar igualmente los informes técnicos y los informes de avalúo que sirvieron de base para la citada Resolución, solicitando igualmente al Juzgado que se sirva pedir el original del referido expediente administrativo a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Adujo, que los expertos se limitaron a establecer porcentajes sin ningún tipo de motivación, ni fundamentos lógicos, ni técnicos del valor atribuido. El avalúo efectuado, por la Dirección de Inquilinato infringió en forma directa el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone que para la determinación del valor del inmueble, el organismo encargado de efectuar la fijación de la pensión de arrendamientos máximos deberá tomar en cuenta lo siguientes factores: Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble su justo valor.

Refirió, que en el presente caso la operación voluntaria practicada por la Sala Técnica adscrita a la Dirección de Inquilinato carece de base legal, de igual forma, la administración infringió las disposiciones contenidas en los artículos 1425 del Código Civil, 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el avalúo practicado por los Peritos de la Dirección de Inquilinato reposa en una causa falsa por no ajustarse a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el mercado arrendaticio e inmobiliario, en franca contravención del artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en consideración características que no posee el inmueble y acreditándole falsamente la disposición de un estacionamiento que tampoco posee.

Expuesto lo anterior, consideró el recurrente que el avalúo resulta inmotivado y siendo esta la base del proveimiento definitivo contenido en la resolución objeto de nulidad, se configura el vicio de falso supuesto en tanto la administración consideró válido dicho avalúo, fijándose así sobre un supuesto falso, a decir de la recurrente, el canon de arrendamiento.

Indicó, que para mayor abundamiento se desprende del informe de avalúo que el mismo no expresa el valor fiscal del inmueble como tampoco el porcentaje de construcción, la descripción del inmueble, discriminación de áreas, valor por actos de trasmisión de la propiedad, valores unitarios y resultantes respectivos, razones para el establecimiento de los valores asignados, referencia alguna a los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, zonificación según el plano regulador vigente, zonificación y usos permitidos, distribución del inmueble, elementos de prueba, fundamento de análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, sobrevaluándose así el valor del inmueble.

Adujo, que “no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose referencia de valores que la ley obliga a evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido. La señalada omisión configura un vicio en el avalúo administrativo, vicio cuya naturaleza y magnitud afecta necesariamente la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa”.

Señaló, que dicha Resolución no solo resulta inválida por haber sido el resultado de la solicitud de una persona con incapacidad procesal, si no por resultar desvirtuado la presunción de ilegalidad de dicho acto por falso supuesto de hecho, cumpliéndose el extremo legal establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refirió, que por otro lado el informe técnico fechado el 18 de enero de 2008, hace referencia a una serie de características y descripciones de construcción el cual no se corresponde con la realidad, pudiéndose observar que al inmueble se le atribuyen puestos de estacionamiento privados que no posee, acabados y revestimientos de mármol que no existen, acabados y revestimientos de cerámica madera y pisos de cerámica que no existen, lo cual evidencia una errónea calificación de las características de construcción que influyen en las operaciones y cálculos hechos para fijar el precio justo, lo cual configura el falso supuesto presente en la fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración estuvo dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, además de una calificación errónea de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Señaló, que siendo evidente que el informe de avalúo en el cual se basa el acto administrativo impugnado no se ajusta a los parámetros jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de pleno derecho concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, toda vez que la administración basó su decisión en pruebas cuya inexactitud resulta del mismo informe, por lo cual solicita se declare su nulidad.

Mencionó, que la Dirección de Inquilinato sólo se limitó a reproducir la lista de requisitos o parámetros que deben ser tomados en cuenta para la determinación del valor del inmueble cuya regulación de canon se pretende y que dichos requisitos fueron cumplidos, lo cual es, a su decir, totalmente incierto.

Expresó, que “dichos informes y regulación se sustentan en un desmedido avalúo que resulta contradictorio con relación a la regulación de otras oficinas semejantes, también regulados por la Dirección General de Inquilinato en la misma fecha y porcentaje, ubicados en el mismo centro comercial ciudad tamanaco, pero que resultando otros inmuebles más amplios en su metraje y mas nuevos en su construcción, sin embargo la Dirección General de Inquilinato le fijó un canon de arrendamiento mucho menor que al fijado al inmueble que ocupo, aún cuando este tiene menos metraje y mas años de construcción, fijando casi en MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1000) por encima de aquel”.

Por lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01194, de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y en el supuesto negado de su improcedencia, solicita se fije un nuevo canon de arrendamiento al inmueble que ocupa, antes identificado.

En relación con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitan que hasta que sea dictado un fallo definitivo se suspendan los efectos del acto en lo que se refiere al canon de arrendamiento máximo mensual para oficina fijado en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 9.884,74) y la contribución para el pago de condominio fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 244,38).

Refirió, que la inmediata ejecución de dicha Resolución causa perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación ya que el aumento desmedido del canon pasa a ser una suma que excede casi el mil por ciento, diez veces esa cantidad, lo cual representa un gravamen insostenible para las actividades de oficina que efectúa el recurrente.

Adujo, que el canon establecido es tan desmedido que lo colocaría en la imposibilidad de pagar la cantidad fijada por el organismo regulador, la cual excesivamente alcanza la suma ya referida, conllevando al incumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, llevando consigo el desalojo y el escarnio público.

Mencionó, que “existen fundados indicios en los documentos anexos a este escrito, que evidencian la poca consistencia jurídica de la resolución impugnada, pues no solamente están carentes de motivación verdadera y fundamentos legales aceptables sino que los informes parciales se encuentran sustentados en concepciones erradas y falsos supuestos, que de por sí, no podrían servir de base al acto administrativo impugnado, lo que les hace ver que de prosperar el recurso de nulidad estaría en la situación de tener que embarcarse en un nuevo procedimiento a fin que se le reintegren las cantidades pagadas en exceso a la sociedad mercantil INVERSIONES OF-618, CA”.

Aunado a lo expuesto, señaló que tienen ocupado el inmueble desde hace siete años y de no ser acordada la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado perdería todos los derechos que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionados con la prórroga legal, la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, el reintegro de la suma dada como garantía de las obligaciones adquiridas y sus intereses causados, además de la repetición sobre alquileres.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

El A quo señaló que conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante la eficacia material de los mismos se debilita solo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria.

Asimismo, señaló el A quo que, lo anterior conlleva, tal como lo ha querido el legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, 1) que la ley así lo establezca y 2) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, a su decir, el juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia a través del cual se ejecute en forma anticipada, lo que debería resolverse en la definitiva.

Igualmente refiere el A quo, que a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrente los requisitos de procedencia que exige la ley para ello, a saber 1) Fumus Boni Iuris que no es más que la verosimilitud de buen derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario.

Lo anterior, expresó el A quo, obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie no completa, es por tanto provisional y no prejuzga, la que finalmente el juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; 2) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el acto es declarado nulo. De modo que, refiere el A quo, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de la medida cautelar, ya que sólo procede en el caso que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Continuó expresando el A quo que, adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

Finalmente concluyó el A quo que en el caso de marras, no se desprende de las actas que componen el expediente judicial, ni el expediente administrativo que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, ese Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de suspensión de efectos.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara Competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación y, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 011944, de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que acordó fijar como canon mensual de arrendamiento para oficina, en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 9.884,74) y mediante el cual se dispuso a la vez establecer como contribución para el pago del condominio la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 244,38), con relación al inmueble oficina Nº 618, Primera Etapa del inmueble denominado “Centro Comercial Ciudad Tamanaco”, ubicado en la avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, todo ello en procedimiento administrativo tramitado ante la Dirección General de Inquilinato, signado con el Nº 69.946-F164 según nomenclatura del Organismo.

En ese sentido, el Apoderado Judicial de la accionante solicitó se acordara como medida cautelar que, hasta que sea dictado el fallo definitivo, se suspendan los efectos del acto en lo que se refiere al canon de arrendamiento máximo mensual para oficina fijado en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 9.884,74) y la contribución para el pago de condominio fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 244,38).

Asimismo, alegó que la inmediata ejecución de dicha resolución causa perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación ya que el aumento desmedido del canon pasa a ser una suma que excede casi el mil por ciento, diez veces esa cantidad, lo cual representa un gravamen insostenible para las actividades de oficina que efectúa el recurrente.

Adujo, que el canon establecido es tan desmedido que lo colocaría en la imposibilidad de pagar la cantidad fijada por el organismo regulador, la cual excesivamente alcanza la suma ya referida, conllevando al incumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, llevando consigo el desalojo y el escarnio público.

Aunado a lo expuesto señaló, que tienen ocupado el inmueble desde hace siete años y de no ser acordada la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, perdería todos los derechos que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionados con la prorroga legal, la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, el reintegro de la suma dada como garantía de las obligaciones adquiridas y sus intereses causados, además de la repetición sobre alquileres.

Por su parte, el A quo advirtió que en el presente caso, no se desprende de las actas que componen el expediente judicial, ni del expediente administrativo que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, de allí que declarase improcedente la medida cautelar solicitada.

En virtud de lo expuesto, observa esta Corte con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…se podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria. Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad. De allí que el momento de la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

En este orden de ideas, puede afirmarse que lo cautelar constituye un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Así, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares: Mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.

De lo expuesto se desprende claramente, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que estos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Esa necesidad del Estado, de garantizar la efectividad del actuar jurisdiccional, así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia. Es entonces la primera de esas exigencias la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

En este sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 d enero de 2007, (caso: Corp Banca, C.A Banco Universal vs. SUDEBAN) en la cual se estableció que:

“… en el caso bajo exámen, el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tienen carácter definitivo”.

Lo expuesto, manifiesta entonces que la apariencia de derecho que se ha invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, pues es sólo una conjetura que puede ser perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solamente cuanto se dicte la sentencia definitiva podrá verse si tal presunción se corresponde con la realidad.

Así, el fumus boni iuris se encuentra vinculado con todas las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.

Conforme lo expuesto, del caso de autos se observa que la parte recurrente expuso como fundamento de la medida cautelar solicitada que: 1) la inmediata ejecución de la resolución impugnada causa perjuicios y gravámenes irreparables ya que, a su decir, el aumento desmedido del canon pasa a ser una suma que representa un gravamen insostenible para las actividades de oficina que efectúa el recurrente; 2) Que el canon establecido es tan desmedido que lo colocaría en la imposibilidad de pagar la cantidad fijada por el organismo regulador conllevando al incumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, generándose así el desalojo; 3) Que existen fundados indicios en los documentos anexos a su escrito, que evidencian la poca consistencia jurídica de la resolución impugnada y 4) Que tiene ocupado el inmueble desde hace siete años y de no ser acordada la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado perdería todos los derechos que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, y de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse (folio 17) que la solicitud cautelar efectuada por la parte recurrente alude a la posibilidad de un incremento en el monto de canon de arrendamiento establecido que generaría de manera inmediata, que la misma se declare imposibilitada para el cumplimiento de dicha obligación, considerando a su vez, el tiempo de siete años que lleva gozando del alquiler de dicho inmueble así como la necesidad de revisar la legalidad del canon de arrendamiento fijado.

Así, considera esta Corte que la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el alegato sostenido por la parte recurrente, constitutivo del fumus boni iuris, por medio del cual pretenden desvirtuar la actuación de la Dirección General de Inquilinato, que establece el canon de arrendamiento del inmueble ut supra identificado, carece de fundamento, toda vez que como se aprecia prima facie, el referido organismo, ostenta dentro de sus facultades legales, la determinación del monto del canon de arrendamiento de los inmuebles urbanos.

Así, no puede desprenderse de la alegada incapacidad económica de la recurrente para cumplir con los nuevos parámetros de fijación de canon de arrendamiento impuesto, una presunción de buen derecho, ya que tales señalamientos no hacen entrever que verdaderamente exista una disposición por parte de la solicitante de la medida cautelar de cumplir efectivamente con la obligación impuesta por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. De allí que estas Corte desestime dicho alegato y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia que otro de los argumentos en los cuales se fundamento el buen derecho o fumus boni iuris alegado en el presente caso, radica precisamente en el interés de la recurrente en dilucidar los parámetros de legalidad en base a los cuales se dictó la resolución administrativa impugnada, precisándose al respecto con base en una revisión efectuada de los alegatos esgrimidos, que no existen fundamentos en esta fase del proceso, de parte de la recurrente que apoyen los señalamientos que realiza en relación a los vicios que afectarían a la resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, existiendo solamente una mención a los vicios sin que esta se encuentre sustentada en algún tipo de instrumento probatorio que justifique la presunta ilegalidad de la cual adolece la resolución que fija nuevo canon mensual de arrendamiento. Siendo ello así considera esta Corte que el fumus boni iuris o verosimilitud del buen derecho no se configura prima facie en la presente causa, ello en base a los términos en que la recurrente expuso sus alegatos.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Corte innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que en base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente.

En base a lo expuesto, esta Corte considera que no están satisfechos los requisitos de procedencia (fumus boni iuri y periculum in mora) de las medida cautelar solicitada, por lo cual resulta necesario declarar Sin Lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo regulatorio contenido en la resolución Nº 011944, de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que acordó fijar canon mensual de arrendamiento para oficina, en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 9.884,74) y mediante el cual se dispuso a la vez establecer como contribución para el pago del condominio la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 244,38), con relación al inmueble oficina Nº 618, Primera Etapa del inmueble denominado “Centro Comercial Ciudad Tamanaco”, ubicado en la avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, todo ello en procedimiento administrativo tramitado ante la Dirección General de Inquilinato, signado con el Nº 69.946-F164, según la nomenclatura del Organismo.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SELENE DEL VALLE GECHELE, debidamente asistida de Abogado, contra la sentencia dictada por el referido JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRES BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SANCHEZ


La Juez,


MARIA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000079
MEM