JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2007-000020

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 22-04-07 de fecha 7 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente correspondiente a la recusación de la Juez FLOR CAMACHO, formulada de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado Ricardo Castillo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.190, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.439.628, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano antes mencionado, contra el Acto Administrativo Nº 166-Pre, de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Juez Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2009. Asimismo, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Omar José Bastardo en fecha 10 de febrero de 2009.

En fecha 5 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le pasó el expediente el día 9 del mismo mes y año, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2007, el Abogado Ricardo Castillo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar José Bastardo, mediante diligencia presentó escrito de recusación de la Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde manifestó lo siguiente:

Que “…En fecha 13 de Noviembre del 2007, fue admitido por este Juzgado las pruebas ofrecidas para su evacuación por la parte Querellante, según consta en el folio 159; luego en fecha 22 de Noviembre de 2007, siendo las 10 y 30 am, se procedió a la Evacuación del testigo ciudadano: Jesús González, titular de la cédula Nº V-5.705.198, también se encontraba presente mi representado el ciudadano: Omar José Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº.-8.439.628 y mi persona y no se encontraban presentes los Apoderados de la parte querellada, fue cuando la ciudadana Juez en presencia de los presentes y el Secretario de este Tribunal, procedió a juramentar al testigo y manifestó a viva voz que la prueba de testigo no era pertinente en el presente caso de autos, que los representantes del IND, sabían que la prueba de testigos era irrelevante, fue cuando me extrañó su aptitud (sic) y le manifesté que tal prueba no fue refutada por la defensora del querellado, mas aún no se encontraban presentes los apoderados del IND (parte querellada (sic), esta actitud de la ciudadana Juez es extraña ya que es la Directora del proceso y presumo su parcialidad en el presente caso, presumo que en el presente caso no existe seguridad jurídica alguna, por lo antes narrado en presencia (sic) los que estabamos (sic) presentes que existe una opinión personal de la Ciudadana Juez, opinión adelantada de las pruebas promovidas y admitidas, considero que la misma no debe decidir la presente causa, es por lo que recurro y la RECUSO Formalmente en la presente causa, todo esto de conformidad con lo previsto en el art 26 Constitucional (sic) en concordancia con lo previsto en el art 82, ord 15 del CPC vigente…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

En fecha 7 de diciembre de 2007, la Abogada Flor Camacho, actuando con el carácter de Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, referente a la recusación formulada por el ciudadano Ricardo Castillo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar José Bastardo, fundamentándolo en los términos siguientes:

Que “…En primer lugar, la parte recusante señala en el escrito que me encuentro incursa en la causa (sic) de recusación establecida en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente ‘los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa’, situación que según el recurrente se configuró cuando presuntamente emití una opinión personal y adelantada sobre las pruebas promovidas y admitidas, durante el acto de evacuación del testigo promovido, situación que niego que sea cierta por cuanto, en el presente acto, me limité como Juez y directora del proceso a realizar las actuaciones para las cuales me encuentro facultada de conformidad con la Ley, razón por la cual, no existe adelanto de opinión en la presente causa…”.

Señaló, que “…visto que la recusación fue planteada vencido el lapso probatorio, después de fijada la audiencia definitiva y visto el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica la oportunidad procesal correspondiente para intentar la recusación de los jueces esto es, antes de la contestación de la demanda y si la causa fuere sobrevenida, hasta el día que concluya el lapso probatorio, solicito la inadmisibilidad de la misma por haber sido interpuesta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, pues de las actas procesales cursantes en el expediente se comprueba que el lapso probatorio en la causa signada con el Nº 1954-07, se encontraba fenecido el momento de la presentación del escrito de recusación, ya que las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de noviembre de dos mil siete (2007), comenzando a transcurrir el lapso de diez días para la evacuación de las mismas, asimismo, la evacuación de los testigos fue realizada en fecha 22 de noviembre de dos mil siete (2007) y el lapso probatorio concluyó en fecha 27 de noviembre del mismo año, encontrándose en la fase de celebración de audiencia definitiva; y siendo que el escrito de recusación fue presentado ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de dos mil siete, queda suficientemente demostrado, que para la mencionada fecha había transcurrido con creces el lapso legal establecido para interponer la recusación hacia mi persona…”.

Finalmente, solicitó se declarara inadmisible, o en todo caso, sin lugar la recusación planteada y una vez hecha la declaración se aplique al recusante la sanción correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la recusación formulada por el por el Abogado Ricardo Castillo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar José Bastardo, contra la Juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Flor Camacho, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano antes mencionado, contra el Acto Administrativo Nº 166-Pre, de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Instituto Nacional de Deportes (IND), se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo a cualquier decisión sobre la recusación planteada, se hace obligatoria la determinación de su admisibilidad a los fines del posible cumplimiento o agotamiento de todo el procedimiento previsto para el pronunciamiento definitivo. Con base en esta premisa, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación es inadmisible en los siguientes casos: 1) cuando la recusación se intente sin expresar los motivos para ello; 2) cuando se intente fuera del término legal; y 3) cuando se intente después de haber propuesto dos recusaciones en la misma instancia, sin pagar la multa o sin sufrir arresto, según sea el caso.

En tal sentido, se debe precisar lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarias solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de éste Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el lapso de informes en el artículo 391…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de la norma transcrita, en cuanto al segundo de los supuestos de inadmisibilidad, se evidencia que la recusación de los jueces se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, pero si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda, o si se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Al respecto, esta Corte observa que por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuyo procedimiento contiene lapso probatorio, se tomará en cuenta el último supuesto del citado artículo 90, esto es, la proposición de la recusación hasta el día de conclusión del lapso probatorio.
En este sentido, esta Corte observa que al folio veintiuno (21) del cuaderno separado, consta auto de fecha 03 de diciembre de 2007, donde se evidencia la preclusión del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva; asimismo, evidencia esta Corte que al folio veintitrés (23) cursa diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente recusó a la Juez Flor Camacho; es decir, luego de haber vencido el lapso probatorio.

Ello así, al no cumplir dicha recusación con el requisito de la tempestividad, conlleva a declararla Inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, ya que fue interpuesta fuera de la oportunidad prevista legalmente. Así se declara.

En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; que establece lo siguiente:

“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone al recusante ciudadano Omar José Bastardo una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), hoy dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la recusación a la Abogado FLOR CAMACHO en su carácter de Juez Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, formulada por el Abogado Ricardo Castillo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Omar José Bastardo
2 ) SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese, remítase y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-X-2007-000020
MEM/