JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000544

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Daniel Brighi Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.792, 44.050 y 124.498, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 363.07 de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad a lo establecido en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2009, la Abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de abril de 2009, la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 35.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó “escrito de oposición al recurso”.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de diciembre de 2007, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que en fecha 31 de octubre de 2007, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21515 de esa misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le notificó a su representada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 363.07 que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su mandante contra la Resolución Nº 212.07 del 26 de julio de 2007, a través de la cual se impuso sanción de multa a su mandante.

Indicaron, que el referido acto administrativo, ratificó la multa impuesta a la parte recurrente por la cantidad de Quinientos Nueve Millones Veinticuatro Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs. 509.024.503), equivalentes hoy en día a la cantidad de Quinientos Nueve Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 509.024,50), lo que representa el cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituyendo éste, el acto administrativo objeto del presente recurso.

Solicitaron, que haciendo uso del control difuso se proceda a desaplicar para el caso concreto la norma contenida en el artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto a su entender, dicha norma violenta lo previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, expresaron, que “…el artículo 416 de la LGB, (sic) permite que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, sean sancionados con una multa -cuando incurran en las infracciones previstas en dicha norma- que es variable y que se mide de acuerdo con su capital pagado …omissis… Es decir, idénticos sujetos (instituciones financieras), que actúan en el mismo marco regulatorio (LGB), que realizan la misma actividad ...omissis… y que lleguen a cometer exactamente la misma infracción, pueden ser sancionados, de acuerdo con el artículo 416 de la LGB, (sic) con distintas multas, en atención no a circunstancias objetivas o subjetivas vinculadas con la infracción cometida, sino de acuerdo con su situación económica…”.

Asimismo, manifestaron que “…una sanción que varía en atención a la condición económica del sujeto infractor y no de acuerdo con su grado de culpabilidad o participación en el hecho ilícito o según la gravedad de la infracción cometida, crea situaciones discriminatorias que violan el derecho constitucional a la igualdad de todos ante la ley…”.

Que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por las razones siguientes:

En primer lugar, por cuanto a su entender, en dicho acto la Administración señaló que su representado violó lo previsto los numerales 1 y 2 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al otorgar créditos a las empresas Protección, C.A. (PROTECA), Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Dieciocho Años, C.A., de cuyas Juntas Directivas forman parte los ciudadanos Fortunato López y Claudia Pereda, quienes prestan servicios en el Banco Occidental de Descuento, y que para el momento en que fueron otorgados dichos créditos ninguno de los mencionados ciudadanos desempeñaban alguno de los cargos a los que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 185 eiusdem.

En segundo lugar, por cuanto el acto administrativo recurrido señaló que se detectó que su representado otorgó créditos a las empresas Consultores Moclar, C.A.; Consorcio Inversionista Tame, C.A.; Representaciones Harytha, C.A.; Asesores Aseconad, S.A.; N.D.E. Inversiones y Valores, C.A.; Inversiones Rodryam, C.A.; Representaciones Valcaret, C.A.; Agropecuaria Aldebarán, C.A.; Agropecuaria Cubagua, C.A.; Inversiones Vanaresi 48, C.A.; Representaciones Rovalco, C.A.; Consorcio Inversionista Lyle 1307, C.A.; Promotora Lyle 199, C.A.; Inversora Otes 5, C.A.; Terreno Navarrete; Inversiones Ofipel, C.A.; Representaciones Caryand, C.A.; Inversiones Rocmir MG, C.A.; Representaciones Karfety, C.A.; Administradora Rural y Urbana, C.A.; Inversiones Tadeo 123, C.A.; Agropecuaria Isla de Suripa, C.A.; Inversiones Fieva 124, C.A.; Inversiones Oce 311, S.A.; Distribuidora Kiyosa, C.A.; Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A.; Ganadería Portuguesa, S.A.; Páginas Azúles Digitales, C.A.; Maaco de Venezuela, C.A.; Madera Almore, C.A.; Agrícola La Talanquera, C.A.; Margarita Gaming, C.A. e Inversiones Gioma, C.A., sin que las mencionadas Empresas presentaran los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión formulados cuando más con un (1) año de antelación, y sin haber constituido garantía específica, afirmación ésta, que a su entender, carece de veracidad, toda vez, que algunas de las mencionadas Empresas si presentaron sus respectivos estados financieros que fueron consignados ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que con respecto a las restantes, “…nuestra representada reconoció en vía administrativa la infracción cometida, pero destacó que todos los créditos correspondientes habían sido totalmente pagados en distintas fechas de los ejercicios económicos 2005 y 2006…”.

En tercer lugar, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo impugnado indicó que los créditos evaluados no disponían de la información mínima exigida que se menciona en el artículo 27 de la Resolución Nº 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, relativa a las Normas sobre la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculos de sus Provisiones.

Y en cuarto lugar, señalaron los Apoderados actores que el acto administrativo recurrido afirmó que su mandante no constituyó la provisión requerida para los rendimientos por cobrar para la cartera de créditos a microempresarios, siendo que “…en el sistema que califica los créditos en cuotas para el sector Microcréditos, se realizó una provisión al 100% de los interés (sic) vencidos, según los plazos previstos en la normativa legal vigente…”.

Además, alegaron el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez, que a su entender la Administración incurrió en “…una equivocada interpretación de los numerales 1 y 2, del artículo 185, de la LGB (sic) por cuanto de su texto expreso se desprende con meridiana claridad que los bancos y demás instituciones no pueden otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a quienes ocupan para el momento del otorgamiento del crédito cualquiera de los cargos mencionados en dichas normas, y no a quienes los ocuparon en alguna oportunidad o los ocuparán en el futuro…”.

Igualmente, denunciaron, que “...el acto recurrido es nulo porque viola los artículos 407 y 409, numerales 1, 3 y 4, de la LGB, (sic) por falta de aplicación, pues habiéndose demostrado fehacientemente durante el procedimiento administrativo constitutivo y durante el procedimiento administrativo recursivo, la presencia en el asunto sub judice de circunstancias atenuantes, dicho organismo obvió por completo tales circunstancias…”.

Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras se decide el fondo del asunto, alegando para ello que se encuentran satisfechos “…los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora…”.

En cuanto al fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, sostuvieron los mismos argumentos que utilizaron para fundamentar el recurso principal y; en cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, alegaron, que aún cuando el monto de la multa impuesta no constituye un grave daño al patrimonio de la Empresa, “…se considere el evidente perjuicio que se ocasionaría en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial…”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 363.07 de fecha 31 de octubre de 2007, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la decisión de fecha 26 de julio de 2007, que impuso sanción de multa por la cantidad de Quinientos Nueve Millones Veinticuatro Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs. 509.024.503), equivalentes hoy en día a la cantidad de Quinientos Nueve Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 509.024,50) a la empresa Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:

Artículo 452.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:

Del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.



-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido el presente recurso, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto observa:

Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva por efecto del tiempo necesario para su emanación, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo particular, enervando de esta manera su eficacia material, destacándose entonces que dicha suspensión es de naturaleza excepcional, extraordinaria y provisoria, toda vez que, por una parte, representa una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos; y por otra, que la misma se encuentra sujeta a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, esto es : i) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el recurrente; y ii) cuando la suspensión sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se puedan causar al recurrente, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar), tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso para su otorgamiento.

En este orden de ideas, la concreción jurisprudencial del dispositivo de marras mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00114, de fecha 31 de enero de 2007, caso CORP BANCA, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); en los términos que se expresan a continuación:

“En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (…).
Sin embargo, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo. (Negrillas de esta Corte).

De allí que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación de los alegatos expuestos en el libelo como de los recaudos o elementos presentados junto con él mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De todo lo anterior colige esta Corte, que en materia de suspensión de los actos administrativos de efectos particulares, la correcta materialización de este análisis previo del caso planteado, debe efectuarse sin implicar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual resulta impostergable llevar a cabo, prima facie, una incursión en la argumentación aportada por el recurrente en nulidad, para de allí formular una proposición general de estricta naturaleza cautelar que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del pedimento del justiciable.

En este sentido, en el caso sub iudice, se tiene que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) inició un procedimiento administrativo contra la entidad bancaria recurrente, por el presunto incumplimiento de lo establecido en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referidas a la prohibición a los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras, de otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas con éstos, a sus funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes; y a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance general o estado ingresos y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando más con un (01) año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines; siendo que en el caso de persona jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (2.400 U.T); igualmente, por la infracción del contenido del artículo 27 de la Resolución Nº 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.433 del 15 de abril de 1998, relativa a las Normas sobre la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculos de sus Provisiones.

Como consecuencia del aludido procedimiento, se emitió el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 212.07 del 26 de julio de 2007, a través de la cual se impuso sanción de multa a la parte recurrente por la cantidad de Quinientos Nueve Millones Veinticuatro Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs. 509.024.503), equivalentes hoy en día a la cantidad de Quinientos Nueve Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 509.024,50), lo que representa el cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Contra dicho acto administrativo, la parte actora ejerció recurso de reconsideración, siendo resuelto Sin Lugar mediante Resolución Nº 363.07 del 31 de octubre de 2007, notificada en esa misma fecha a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21515, constituyendo éste el acto administrativo objeto de la presente solicitud de suspensión de efectos.

En este orden ideas, se advierte que una de las razones por las cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras impuso la sanción de multa a la entidad bancaria recurrente fue por el presunto incumplimiento del numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece lo que sigue:

Artículo 185.- “Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
…omissis…

5. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance general o estado de ingreso y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando más con un (1) año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.). La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir, si se trata de personas naturales, que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 U.T.)…”.

Asimismo, se tiene que la multa impuesta al Banco de Occidente, Banco Universal, C.A., tiene su fundamento en el contenido del numeral 5 del artículo 416 eisudem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 416.- “Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

…omissis…

5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

De las normas transcritas se desprende con meridiana claridad, entre otros aspectos, la prohibición impuesta a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras de otorgar créditos a personas jurídicas que no presenten sus estados financieros los cuales tienen que haber sido realizados con menos de un (01) año de antelación, y que además deben estar auditados por un contador público en ejercicio, en caso de que el crédito solicitado exceda de dos mil cuatrocientas Unidades Tributarias (2.400 U.T.), cuyo incumplimiento acarrea la imposición de una multa que oscilará desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.

En tal sentido, de la lectura realizada al escrito libelar, se advierte que la parte actora manifestó que en sede administrativa se había reconocido la infracción administrativa cometida, es decir, que omitió requerir los respectivos estados financieros con relación a algunas empresas identificadas en el acto administrativos impugnado, y que sin embargo “…destacó que todos los créditos correspondientes habían sido totalmente pagados en distintas fechas de los ejercidos económicos 2005 y 2006, consignando ante el organismo supervisor los soportes de las cancelaciones respectivas…”, y que por tal motivo el acto administrativo recurrido está “…parcialmente…” viciado de falso supuesto de hecho.

Ante ello, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre todo el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, la conducta omisiva que fue reconocida por la misma parte actora encuadra dentro del supuesto de hecho contenido la norma sancionadora citada supra.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte concluye que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del restante requisito del periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Daniel Brighi Urbina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 363.07 de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión que impuso sanción de multa a la referida Empresa.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2007-000544
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.-



La Secretaria Accidental,