JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000540

En fecha 19 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger y Arghemar Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320, 34.707 y 63.464, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, cuyo documento constitutivo se refundió según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 76, Tomo 7-A de fecha 08 de febrero de 1999, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Abogado Edison Chirinos Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.132, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declare Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 3.819.069, en su condición de Vicepresidente de las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, asistida por la Abogada Nilia Guaicara Cornielles, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.759, consignó escrito complementario de oposición a la admisión del amparo interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de diciembre de 2008, los Abogados Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger y Arghemar Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “General Motors Venezolana, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), notificada en fecha 04 de noviembre del mismo año, mediante la cual se le ordenó a su representada “…1. El cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 8º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. 2. Dejar constancia de la transparencia en los determinados porcentajes asignados a las variables tomadas en cuenta para la formulación de asignación a fin de equilibrar los valores. 3. Establecer parámetros que permitan a los concesionarios de la red GMV, solventar las dificultades que se pudieran presentar para el cumplimiento de objetivos. A fin de no afectar la asignación de forma recurrente, como efecto del histórico de ventas. 4. Presentar ante esta Superintendencia, prueba fehaciente del cumplimiento de lo ordenado en los puntos 2 y 3 de esta Resolución, en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a haber sido notificado de la misma. 5. Ordenar a Automotriz Latino y Centro Mercantil C.A., adecuar sus instalaciones físicas y técnicas en un lapso prudencial, las cuales garanticen los derechos de las personas, donde el INDEPABIS verificará el óptimo funcionamiento de los mismos. Asimismo, deberá presentar pruebas ante esta Superintendencia de dichos arreglos, con el propósito de que la Sociedad de Comercio General Motors Venezolana, proceda a la entrega de vehículos…”. Como fundamento del recurso de nulidad expusieron lo siguiente:
Señalaron, que su representada desarrolla entre sus actividades principales el ensamblaje y la importación de vehículos marca Chevrolet, y que la comercialización directa de éstos la realiza a través de su red de concesionarios, los cuales trabajan con su mandante bajo el marco de términos y condiciones establecidos en el acuerdo suscrito entre ésta y la Asociación de Concesionarios General Motors de Venezuela (ASOCON), a la cual pertenecen las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”.
Expresaron, que su mandante y la Asociación de Concesionarios General Motors de Venezuela (ASOCON), han diseñado de mutuo acuerdo una fórmula compuesta de elementos con valoraciones porcentuales distintas, tomando en cuenta para ello, entre otros aspectos, las inversiones y la adecuación de las instalaciones; el servicio técnico; el servicio post venta; el histórico de venta de vehículos y el apoyo que se le brinde a otros concesionarios, para la asignación de vehículos.
Manifestaron, que si algún concesionario, en este caso las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, no cumple con los términos y condiciones establecidas en el acuerdo de manera permanente y recurrente, su representada está en la obligación de subsanar dichas irregularidades.
Señalaron, que la terminación del contrato entre su representada y las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, obedece a razones comerciales ya ventiladas en sede jurisdiccional, y que ello “…no afecta a los consumidores ni al mercado relevante, pues GMV actualmente vende toda su producción, a capacidad, en el mercado nacional y dentro de la misma zona donde se encuentran ubicados los Denunciantes, existe diversidad de fuentes de oferta, incluyendo otros concesionarios Chevrolet. Es decir, los vehículos que no venden esos 2 ex-concesionarios llegan igualmente a los consumidores, a través de otros concesionarios que si cumplen sus términos y condiciones contractuales...”.
Indicaron, que mediante la Resolución impugnada, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) condenó a su representada por manipulación de factores de producción, “…cuando ha reconocido expresamente a lo largo de su contenido, que la fórmula es un acto consensuado y que GMV no tiene poder de mercado ni ha incurrido en práctica exclusionaria alguna…”.
Que, mal puede la Administración condenar a su representada por efectos exclusionarios, “…ya que los Denunciantes permanecen como agentes en el mercado relevante y su desaparición no obedece a la asignación de mas (sic) o menos unidades, sino al incumplimiento del contrato suscrito con GMV, materia competencia de la jurisdicciones (sic) civil-mercantil…”.
Adujeron, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) incurrió en un falso supuesto al considerar que su representada manipuló los factores de distribución infringiendo así lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto la fórmula de asignación de unidades a los concesionarios es un método escogido de mutuo acuerdo entre su mandante y la Asociación de Concesionarios General Motors de Venezuela (ASOCON).
Añadieron, que su representada no tiene ninguna obligación legal de asignarle vehículos a los concesionarios: “…Y luego, aún cuando pudiera creerse que esa obligación es la contractual -por el contrato de concesión que se suscribe GMV- hay que tener en cuenta que ese contrato nada prevé en ese sentido y que además fue terminado por ésta, aún cuando, en la actualidad, esa terminación no haya surtido efecto por las artimañas procesales de AUTOMOTRIZ LATINO y CENTRO MERCANTIL y se encuentre en espera de pronunciamiento judicial por las autoridades competentes…”.
Denunciaron, que la obligación de asignar vehículos a las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, impuesta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) vulneró el derecho a la libertad económica de su mandante, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…Procompetencia no tiene competencia para dirimir controversias contractuales, ordenar la subsanación de incumplimientos contractuales, ni puede obligar a que se mantenga una relación contractual en términos que nunca acordaron sus contratantes y que, por si fuera poco, desde hace más de un lustro GMV ha querido terminar…”.
Agregaron, que con esta imposición, las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, pasaron a tener una ventaja inusual en el mercado relevante, que no tienen ninguno de los otros cincuenta y ocho (58) concesionarios integrantes de la Asociación de Concesionarios General Motors de Venezuela (ASOCON), y que con esta medida no se consideran los inconvenientes cambiarios, aduaneros y regulatorios de su mandante para importar y ensamblar vehículos.
Denunciaron además, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), incurrió en usurpación de autoridad al haber decidido el fondo de una controversia exclusivamente contractual, ordenando la subsanación del incumplimiento verificado por ella misma y obligando a las partes a mantenerse en una relación comercial cuya terminación está en espera de un pronunciamiento por parte de los tribunales de la República.
Solicitaron, la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), sólo “…en lo que respecta a la práctica prohibida en el artículo 8 de la Ley Procompetencia y su sección IX, dejando a salvo las conclusiones reflejadas por Procompetencia en el resto del Acto Recurrido, con referencia a la ausencia de verificación y/o violación de los artículos 6 y 13 de la Ley Procompetencia…”.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpusieron acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que “…se suspenda, a favor de nuestra representada, GMV, parcialmente los efectos de la Resolución SPPLC/0024-2008, específicamente en lo referente a la práctica prohibida en el artículo 8 de la Ley Procompetencia y su sección IX…”.
Con el fin de fundamentar la cautela solicitada, señalaron que “…la presunción de buen derecho emana prístinamente de los argumentos de inconstitucionalidad aquí expuestos y que se resumen básicamente en la violación de la libertad económica y en la usurpación de autoridad ya descritas…”.
A pesar de no considerarlo necesario, “…siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior…”, indicaron que este requisito se verifica cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) “…le impide a nuestra representada fijar de acuerdo con la fórmula de asignación, el número de vehículos a distribuir…”, a lo cual añadieron que “…De no decretarse urgentemente el amparo cautelar, se estaría obligando a GMV a indiscriminadamente asignarle vehículos a AUTOMOTRIZ LATINO Y CENTRAL MERCANTIL mientras dura el juicio de nulidad (en perjuicio además del mercado y de los consumidores y en ilegítimo proteccionismo de esos dos concesionarios) que la sentencia de fondo del recurso de anulación no podría ordenar reintegrar a GMV…”.
-II-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES
En fecha 04 de febrero de 2009, el Abogado Edison Chirinos Chirinos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta. Alegatos que fueron complementados mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2009, presentado por la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz, en su condición de Vicepresidente de las mencionadas Sociedades Mercantiles, asistida por la Abogada Nilia Guaicara Cornielles, y que es del tenor siguiente:
Que, sus mandantes tienen un interés actual y directo en la decisión que se vaya a tomar en la presente causa, por lo que solicitó se le considere como legitimado para intervenir en la misma.
Señaló, que en fecha 16 de noviembre de 2006, la Representante Judicial de las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, interpuso ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), denuncia contra la Sociedad Mercantil “General Motors Venezolana, C.A.”.
Indicó, que mediante Resolución Nº SPPLC/0005-2007 de fecha 05 de febrero de 2007, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) decidió admitir la solicitud planteada y ordenó medidas preventivas a favor de sus representadas.
Expresó, que a través de la Resolución Nº SPPLC/00015-2007 del 12 de abril de 2007, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) ratificó las medidas acordadas a favor de sus mandantes.
Manifestó, que en fecha 16 de abril de 2007, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “General Motors Venezolana, C.A.”, interpuso una acción de amparo constitucional contra la mencionada Resolución Nº SPPLC/00015-2007 del 12 de abril de 2007, la cual fue declarada Inadmisible por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de abril de 2007.
Relató, que esta decisión fue apelada por los Representantes Judiciales de la Accionante, recurso que fue declarado Sin Lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 110 de fecha 19 de febrero de 2009.
Afirmó, que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “General Motors Venezolana, C.A.”, han intentados dos acciones en contra de las medidas dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el referido recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la presente acción de amparo constitucional, “…con el único fin de sustraerse a cumplir un mandato de un órgano de supervisión, control y vigilancia administrativa en el plano económico, y la venganza feroz de ilegitimar los derechos constitucionales que le corresponde a mis representadas…”.
Alegó, que en el presente caso se replantea una acción de amparo ya decidida razón por la cual se debe declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expresó, que la empresa accionante ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las órdenes identificadas con los números 2 y 3 de la Resolución N° SPPLC/0024-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), razón por la cual, a su parecer, evidencia que cesó la presunta lesión constitucional y operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, alegó que la Resolución impugnada no es susceptible de conculcar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales de la Accionante, por cuanto ésta dio cumplimiento parcial a lo ordenado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), sin dejar constancia de estar en desacuerdo con ello, motivo por el cual se debe declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adujo, que por esta misma razón, cumplimiento parcial de las órdenes impartidas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) a través de la Resolución impugnada, se puede considerar que la amenaza contra el derecho o garantías constitucionales de la Accionante fueron consentidas de forma tácita por ésta, debe declararse la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Con relación al recurso de nulidad interpuesto, se advierte que el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece lo siguiente:
“…Las resoluciones de la Superintendencia agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia…”

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., sostuvo lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo detentan una competencia residual, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, como lo es la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), de allí que resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde pronunciarse acerca de su admisibilidad, no obstante, se considera necesario como punto previo, referirse a la intervención de los terceros en la presente causa, es decir, las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, para lo cual observa lo siguiente:
En los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares cabe la posibilidad de que se admita la participación de terceros en el juicio, los cuales pueden clasificarse como terceros parte o terceros interesados y terceros adhesivos, dependiendo del tipo de interés alegado para intervenir en el proceso.
En este orden de ideas tenemos que se denominan terceros parte o terceros interesados a aquellos que intervienen directamente en el proceso sin interponer una pretensión incompatible con la que se discute en el recurso, acuden al mismo alegando un derecho o interés propio en virtud de la eficacia directa de la cosa juzgada sobre su situación jurídica, y deben tener un interés directo en la resolución del caso, por lo que se les considera como una verdadera parte en el juicio, no estando subordinados a la parte demandante o demandada.
Por otra parte, se distinguen como terceros adhesivos aquellos intervinientes que acuden al proceso por un simple interés, limitándose a coadyuvar a alguna de las partes procesales en su pretensión, encontrándose así en una relación de subordinación y dependencia con respecto a éstas y cuya justificación de participación se centra en la eficacia refleja que pueden obtener de la decisión a dictarse en un proceso pendiente entre otras personas.
Así las cosas, advierte esta Corte que, de una lectura del acto impugnado, Resolución Nº SPPLC/0024-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), se evidencia que los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, denunciaron a la Accionante -“General Motors Venezolana, C.A.”- ante el mencionado Órgano Administrativo, lo cual dio origen a un procedimiento que desembocó en la Resolución impugnada, resultando así evidente el interés que de manera directa ostentan estas Empresas en la decisión a que haya lugar en esta causa, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que debe admitirse su intervención como terceros parte en el presente proceso. Así se declara.
Determinado lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2009, que cursa a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y uno (231) del expediente, ampliado luego mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2009, que riela a los folios trescientos diez (310) al trescientos setenta y siete (377) del expediente, de los cuales se observa el error en que incurrió el Apoderado Judicial de las mencionadas Sociedades Mercantiles al considerar la presente acción como un amparo autónomo, cuando en realidad se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una acción de amparo cautelar, figura contemplada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya naturaleza es accesoria al recurso principal y por tanto subordinada a éste, no pudiendo esta Corte declarar su inadmisibilidad con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 6 eiusdem, por cuanto las causales de inadmisibilidad allí establecidas sólo resultan aplicables al amparo constitucional ejercido de forma autónoma. Así se declara.
Asimismo, no deja de observar ésta Corte que resulta falsa la afirmación realizada por el Apoderado Judicial de los terceros intervinientes, en relación a que la acción de amparo constitucional ejercida con anterioridad por la Sociedad Mercantil “General Motors Venezolana, C.A.”, fue contra el acto que aquí se impugna, por el contrario, se accionó contra otra Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), específicamente la Resolución Nº SPPLC/00015-07 de fecha 12 de abril de 2007, tal y como se evidencia de la decisión que riela en copia simple a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos sesenta y seis (266) del expediente, acto que si bien es cierto que se dictó en el marco del mismo procedimiento administrativo, no lo es menos que se produjo con anterioridad a la Resolución que aquí se impugna.
Resueltos los puntos previos, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tal efecto advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida su admisibilidad o no, dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-V-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer de la acción de amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa:
Denunciaron los Apoderados Judiciales de la parte Accionante, la violación del derecho constitucional a la libertad económica de su representada por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), al obligarle a mantener una relación comercial con las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”.
Asimismo, alegaron que por esta misma razón la Administración incurrió en usurpación de autoridad, ya que la resolución del conflicto contractual que se presenta entre su mandante y las empresas mencionadas corresponde a los tribunales de la República y no a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Con relación a la alegada violación del derecho a la libertad económica, se debe indicar que conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Constitución y en las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Por tanto, se advierte que la propia Carta Magna prevé límites a éste derecho, siendo el propio Estado el encargado de establecerlos, principalmente a través de las ramas Legislativa y Ejecutiva que conforman el Poder Público, correspondiéndole a la primera “…establecer las restricciones que serán desarrolladas, complementadas y aplicadas posteriormente por la Administración, mediante el ejercicio de potestades de ordenación y limitación…” (HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, José Ignacio. Reflexiones sobre la Constitución y el Modelo Socio Económico en Venezuela. p. 42. FUNEDA. Caracas, 2008).
Resulta también importante hacer hincapié en el hecho de que tales limitaciones no pueden ser establecidas según el libre arbitrio de los Órganos del Poder Público, sino que éstas deben tener sustento y justificación en la finalidad de alguno de los objetivos de interés social que menciona la propia Constitución (Vid. sentencia Nº 269 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: BP Oil Venezuela Limited).
Ahora bien, con relación al contenido esencial del derecho a la libertad económica, considera esta Corte que si bien es cierto, que es un derecho limitado en aras de satisfacer el interés general, no lo es menos, que el nivel de intervención no puede ser de una intensidad tal, que su núcleo quede desnaturalizado, razón por la cual debe entenderse que aun cuando la Ley imponga límites a la autonomía de la voluntad del empresario, dicha autonomía no puede ser completamente suprimida, caso en el cual, estaríamos en presencia de una transgresión a este derecho fundamental.
Con base en las anteriores premisas, esta Corte observa que en el caso sub examine, se denunció la infracción del derecho a la libertad económica señalando la Accionante como Presunto Agraviante a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), Organismo de carácter técnico con autonomía funcional que tiene por objeto la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, y para lograr este objetivo la Ley le otorga una serie de atribuciones, entre las cuales se encuentra imponer condiciones, requisitos u obligaciones determinadas al infractor que incurra en prácticas prohibidas, previstas en la Ley que rige la materia.
Es así que, haciendo uso de esas facultades otorgadas por Ley, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) mediante la Resolución N° SPPLC/0024-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, impuso a la Accionante el cumplimiento de las siguientes órdenes: “…1. El cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 8º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. 2. Dejar constancia de la transparencia en los determinados porcentajes asignados a las variables tomadas en cuenta para la formulación de asignación a fin de equilibrar los valores. 3. Establecer parámetros que permitan a los concesionarios de la red GMV, solventar las dificultades que se pudieran presentar para el cumplimiento de objetivos. A fin de no afectar la asignación de forma recurrente, como efecto del histórico de ventas. 4. Presentar ante esta Superintendencia, prueba fehaciente del cumplimiento de lo ordenado en los puntos 2 y 3 de esta Resolución, en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles siguientes a haber sido notificado de la misma. 5. Ordenar a Automotriz Latino y Centro Mercantil C.A., adecuar sus instalaciones físicas y técnicas en un lapso prudencial, las cuales garanticen los derechos de las personas, donde el INDEPABIS verificará el óptimo funcionamiento de los mismos. Asimismo, deberá presentar pruebas ante esta Superintendencia de dichos arreglos, con el propósito de que la Sociedad de Comercio General Motors Venezolana, proceda a la entrega de vehículos…”.
Del análisis de las órdenes antes mencionadas, considera la Corte que contrariamente a lo señalado por la parte Accionante, la Administración a través de las órdenes impartidas no la está obligando a mantener una relación comercial con las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, pues está relación existe de manera previa a la emisión del acto recurrido, ello se evidencia de lo expresado por los Apoderados Actores en su escrito libelar, así como también se desprende de lo sostenido por el Representante Judicial de las empresas mencionadas, que la resolución de la relación contractual existente se encuentra en discusión ante los Tribunales competentes que conforman la Jurisdicción Civil, de allí que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) no está compeliendo a mantener dicha relación contractual, pues únicamente le está ordenando realizar la debida asignación de vehículos. Inclusive, se advierte que la Administración no se limitó a ello, sino que también le impuso obligaciones a las Sociedades Mercantiles “El Centro Mercantil, C.A.” y “Automotriz Latino, C.A.”, quienes deberán adecuar sus instalaciones para que en un lapso prudencial, previa verificación por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le sean entregados los vehículos automotores correspondientes, es decir, se entiende de la lectura detenida del acto administrativo que la asignación de vehículos por parte de la Recurrente a las mencionadas empresas estará condicionada al pronunciamiento que este Órgano Administrativo realice al respecto. Por tanto, considera ésta Corte que al menos, prima facie, la Administración no vulneró el derecho fundamental a la libertad económica de la Accionante, sino que estableció las medidas correspondientes para salvaguardar el mercado relevante, que según la propia Resolución está conformado por la venta al mayor y distribución de vehículos de uso particular en todo el territorio nacional [según consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente], de allí que deba desecharse la denuncia planteada. Así se declara.
Respecto a la denunciada usurpación de autoridad, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 138 que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Con relación a este vicio de orden constitucional ha dicho parte de la doctrina patria que este se patentiza cuando una persona, sin ningún tipo de investidura pública, asume una función pública y actúa como un funcionario, caso distinto a la denominada usurpación de funciones, que se produce cuando un Órgano de alguna de las ramas del Poder Público ejerce atribuciones propias de otro Órgano de las ramas del Poder Público.
En el presente caso, no constata ésta Corte usurpación de autoridad por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) al dictar el acto impugnado, como lo denunciaron los Apoderados Judiciales de la parte Accionante, ello por cuanto se advierte que el ciudadano Milton Ladera Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 4.399.201, fue designado como Superintendente de ese Organismo, mediante Decreto Nº 3.213 de fecha 08 de noviembre de 2004, emanado del Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.061 de fecha 09 del mismo mes y año, de allí que sí goza de la investidura necesaria para dictar la Resolución impugnada, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte revisar la restante causal de inadmisibilidad referida a la caducidad. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Hernando Díaz Candia, Bernardo Weininger y Arghemar Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0024-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3. ADMITE la intervención del Abogado Edison Chirinos Chirinos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “EL CENTRO MERCANTIL, C.A.” y “AUTOMOTRIZ LATINO, C.A.”, como terceros parte en la presente causa.
4. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.
5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley, previo pronunciamiento de la restante causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2008-000540
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,