JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000014
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-166 de fecha 05 de febrero de 2009, procedente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 36.102, 42.795 y 105.976, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO CONTRY CLUB DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO), inscrita en el Registro Cooperativo bajo el Nº ACSM-260, según Resolución Nº 377 de fecha 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.155 de fecha 17 de febrero de 1993 y, posteriormente, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 12 del Cuarto Trimestre contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO) contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible Sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
En fecha 12 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), mediante el cual desistieron del recurso de apelación ejercido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas lo consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de octubre de 2008, los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas, escrito libelar que fue corregido por requerimiento del Juzgado a quo, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvieron, que el acto lesivo que fundamentó la presente acción de amparo constitucional lo constituye la Providencia Administrativa Nº 225-08 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Consultora Jurídica (E) de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual impuso a su representada la obligación de “…restablecer el servicio de agua potable a todos aquellos parceleros asociados o no, que a la fecha tengan suspendidos, no pudiendo exigir la cancelación de deudas sin que las mismas estén ajustadas al requerimiento anterior expuesto…”; ordenándose notificar al Ministerio Público, a los fines de que iniciara las averiguaciones correspondientes en virtud de la suspensión del servicio de agua potable por parte de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO); y se “…ordena notificar a los organismos estatales que tengan inherencia (sic) en la concesión del servicio de agua potable, a los fines de que se pronuncien con respecto a la autorización que a tales efectos requiere [su representada]…”.
Señalaron, que la Superintendencia Nacional de Cooperativas violó el orden público, el debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto el Órgano competente para definir las tarifas por rango de consumo del vital líquido es la Superintendencia de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Reglamento Parcial Nº 1 del Régimen Especial de Acueductos Rurales; agregando que su mandante, prestadora del servicio del vital líquido, había solicitado la concesión de éste en diferentes Organismos estatales, desde el año 2002.
Adujeron, que la presunta Agraviante actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, al imputar a su mandante violaciones de derechos humanos “…por el corte del servicio de agua potable por falta de pago por parte del usuario…”, en contradicción con las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 4 y 63, literales a, b, c y d; y 73 literal g, de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento.
En ese sentido, expresaron que para el momento en que fue dictada la mencionada Providencia Administrativa, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento se encontraba vigente y que, por tanto “…se hacía imperativo para la Superintendencia Nacional de Cooperativas acatarla en todas y cada una de sus partes, en consecuencia declarar su incompetencia, al no hacerlo y desconocer los derechos que por efecto de la supra señalada Ley le corresponde a nuestra representada, y las obligaciones que tienen los beneficiarios del servicio soslaya el principio de legalidad y convierte su Acto Administrativo en un acto contrario a la ley…”.
Adujeron, que el acto administrativo dictado lesiona “…los derechos constitucionales de los TRES MIL (3.000) habitantes del Parcelamiento El Junko Country Club, incluyendo ancianos, niños y personas incapacitadas…”.
Indicaron, que se trataba de una situación de emergencia “…para evitar grandes daños a la humanidad de los beneficiarios del suministro del vital líquido, por efecto del cierre del acueducto por falta de numerario para cubrir los grandes gastos referentes a: CLORO, ELECTRICIDAD, GASTOS PROPIOS DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEL AGUA POTABLE (…) para seguir prestando el vital servicio lo cual, ha realizado el Acueducto por mas (sic) de CINCUENTA (50) AÑOS ININTERRUMPIDOS…”.
Por último, solicitaron se declare “…la ineficacia jurídica de la Providencia Administrativa Nº 225-08, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 13 de agosto de 2008…” y que, “…a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no quede ilusorio, es necesario que como medida cautelar innominada, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 225-08, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas en fecha 13 de agosto de 2008…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible Sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Así pues tenemos que, que (sic) el Título II, intitulado 'De la Admisibilidad', artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que sea tramitado en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), que deben ser analizadas en la etapa de admisión y aún después de admitida la solicitud.
…omissis…
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos siguientes:
…omissis…
Siendo ello así, quien aquí decide debe precisar si la acción de amparo constitucional interpuesta, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; para ello, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 y en el numeral 5 del artículo 6 establece lo que se transcribe a continuación:
…omissis…
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Díaz y otros) en lo que se refiere al artículo supra transcrito señaló:
'En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…omissis…
Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) que se transcribe parcialmente a continuación:
…omissis…
'En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)'. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
…omissis…
En el caso de marras, la acción de amparo constitucional interpuesta, persigue la suspensión de la eficacia del acto administrativo cuestionado; pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición del recurso correspondiente, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna en armonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarán sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien aquí decide, que el amparo no resulta en principio la vía idónea para el caso de autos, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.
En ese mismo orden de ideas y tal como lo sostuviera la Representación Fiscal del Ministerio Público, la denuncia formulada por la parte quejosa atinente a la vulneración del debido proceso y principio de legalidad, deviene por la circunstancia de no haberse acatado -según los coapoderados judiciales de la quejosa- el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y por la presunta falta de competencia de la hoy accionada, para pronunciarse sobre asuntos relacionados con las tarifas por consumo de agua, desconociéndose asimismo, el derecho de su representada a suspender el referido servicio por retrasos en el pago respectivo o por cualquier causa prevista en reglamento de la Ley que regula esa materia; denuncias éstas que deben ser verificadas a través de normas de rango inferior a la Constitución y sub-legal, como sería la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, su Reglamento y el Reglamento Parcial Nº 1 sobre el Régimen de Administración Especial de Acueductos Rurales. Y así se declara.
(…) conforme a los razonamientos supra expuestos considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra subsumida dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello acogiendo y aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, razón por la cual deberá declararse su inadmisibilidad, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide….”
-III-
DEL DESISTIMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2009, los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), presentaron escrito mediante el cual expusieron:
“…Vista la Resolución emitida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía Popular, el 24 de enero de 2009, notificada a nuestra poderdante en fecha 17 de febrero de 2009, la cual consignamos en este acto en cinco (05) folios útiles y sus respectivos vueltos, marcada 'A'; donde corrigen (sic) los derechos constitucionales soslayados por SUNACOOP a nuestra poderdante, que conllevó al ejercicio de la acción de amparo constitucional que hoy ocupa la atención de esta Digna Corte, a fin de evitar trabajo innecesario a esta Honorable Corte, en nombre de nuestra poderdante desistimos de la apelación ejercida en la presente causa.
Por último, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales consiguientes…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional éste será oído en un solo efecto y conocerá el Tribunal Superior correspondiente.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio yes`Card, C.A. Vs. Procompetencia, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto y del desistimiento presentado. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte considera necesario pronunciarse con carácter previo acerca del desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009, por los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO) contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible Sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, acerca de lo siguiente:
En el caso de autos, la representación judicial de la parte Accionante interpuso acción de amparo constitucional alegando la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al principio de legalidad previstos en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud de que la Superintendencia Nacional de Cooperativas –parte Accionada-, mediante Providencia Administrativa Nº 225-08 de fecha 13 de agosto de 2008, impuso a su representada la obligación de “…restablecer el servicio de agua potable a todos aquellos parceleros asociados o no, que a la fecha tengan suspendidos, no pudiendo exigir la cancelación de deudas sin que las mismas estén ajustadas al requerimiento anterior expuesto.
Asimismo, denunciaron el vicio de incompetencia del funcionario que dictó la mencionada Providencia, al desconocer, a su parecer, el contenido de la Ley Orgánica de Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible Sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción de amparo constitucional no resultaba, en principio, la vía idónea para el caso en estudio, aunado al hecho de que no se evidenciaba que la Accionante hubiera agotado la vía ordinaria.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa que una vez interpuesto el recurso de apelación en fecha 02 de diciembre de 2008, contra la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2009, comparecieron los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO) y consignaron escrito, que cursa a los Folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) mediante el cual señalaron lo siguiente:
“…Vista la Resolución emitida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía Popular, el 24 de enero de 2009, notificada a nuestra poderdante en fecha 17 de febrero de 2009, la cual consignamos en este acto en cinco (05) folios útiles y sus respectivos vueltos, marcada 'A'; donde corrigen (sic) los derechos constitucionales soslayados por SUNACOOP a nuestra poderdante, que conllevó al ejercicio de la acción de amparo constitucional que hoy ocupa la atención de esta Digna Corte, a fin de evitar trabajo innecesario a esta Honorable Corte, en nombre de nuestra poderdante desistimos de la apelación ejercida en la presente causa…” (Destacado de esta Corte).
Ante tal situación, resulta oportuno citar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“…Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
…omississ…”. (Resaltado de esta Corte)
Como se observa del contenido de la norma transcrita, en materia de amparo constitucional puede desistirse de la acción en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de derechos de orden público.
Igualmente, se observa que la figura del desistimiento de la acción se encuentra regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
De las normas antes transcritas se desprende que el Accionante en amparo constitucional puede desistir de la acción, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, por cuanto las normas procesales en vigor rigen supletoriamente en materia de amparo, tal como lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al desistimiento de la acción ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“…El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente (…)
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
(…)
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra n.22). (…)
(…)
231. Efectos del desistimiento
a) El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. (…)
b) El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. (…)
c) El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada (…) (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 351, 352, 354 y 355)
De modo que, a través del desistimiento de la acción, como acto procesal, la parte actora manifiesta su voluntad de renunciar al recurso de apelación, sin que sea necesario el consentimiento de la parte demandada, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Actor tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, se observa que en el caso de autos los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO) expresaron en su escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2009, que “…en nombre de nuestra poderdante desistimos de la apelación ejercida en la presente causa…”, lo que a primera vista pareciera una manifestación de voluntad dirigida a desistir del procedimiento, específicamente, del recurso de apelación ejercido.
No obstante, en el mencionado escrito sostuvo la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“…Vista la Resolución emitida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía Popular, el 24 de enero de 2009, notificada a nuestra poderdante en fecha 17 de febrero de 2009, la cual consignamos en este acto en cinco (05) folios útiles y sus respectivos vueltos, marcada 'A'; donde corrigen (sic) los derechos constitucionales soslayados por SUNACOOP a nuestra poderdante, que conllevó al ejercicio de la acción de amparo constitucional que hoy ocupa la atención de esta Digna Corte, a fin de evitar trabajo innecesario a esta Honorable Corte, en nombre de nuestra poderdante desistimos de la apelación ejercida en la presente causa…”.
De lo anterior deduce esta Corte que, según lo expresado por los Apoderados Judiciales de la Accionante, la situación jurídica infringida a su mandante fue restablecida según Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular en fecha 24 de enero de 2009.
De la lectura de la mencionada Resolución, que cursa a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, aprecia este Órgano Jurisdiccional que a través del mencionado acto administrativo se declaró parcialmente con lugar un recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la Accionante contra el acto administrativo que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, declarándose, entre otros que “…Se deja sin efecto, el Punto Tercero de la Decisión, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentiva en la Providencia Administrativa Nº PARR-225-08. (…) Se deja sin efecto el Punto Séptimo, de la Decisión, emanada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas contentiva en la Providencia Administrativa Nº PARR-225-08…”.
Así las cosas, advierte esta Corte que con el pronunciamiento anterior el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular modificó el acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en los Puntos que constituyeron el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, de modo que al considerarse restablecida la situación jurídica infringida denunciada por la parte actora, constata esta Corte que lo pretendido por los Apoderados Judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), tal como se desprende del contenido del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, fue el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas tenemos, a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que para desistir se requiere facultad expresa.
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas del expediente se advierte que cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) Instrumento poder, otorgado por el Presidente de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO) a los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, quienes desistieron en la presente causa de la acción interpuesta, en el cual se señala expresamente:
“…En el ejercicio del presente mandato los apoderados judiciales podrán: Intentar o contestar demandas en nombre de mi representada, intentar o contestar reconvenciones, oponer o contradecir cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, solicitar u oponerse a medidas preventivas y/o ejecutivas, darse por citados, seguir los juicios o procedimientos judiciales y/o administrativos, en todas y cada una de sus instancias e incidencias, incluyendo el recurso extraordinario de casación, convenir en la demanda, desistir (…) y disponer de derecho en Litigio sin limitación alguna, en fin hacer todo cuanto fuera necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, ya que las facultades aquí conferidas son enunciativas, y en ningún caso limitativas ni taxativas y así lo otorgo…” (Destacado de esta Corte)
Del contenido del documento poder, parcialmente citado, se desprende que los Apoderados Judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO) se encuentran legitimados para desistir de la acción interpuesta, es decir, tienen facultad expresa para ello.
Siendo ello así y dado que el desistimiento de la acción presentado en la presente causa no es contrario a derecho y que versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción, presentado por los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación y del desistimiento de la acción presentado por los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), en la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la mencionada Asociación Civil contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado por los Abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Contry Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000014
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
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