REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, 16 DE ABRIL DE 2009
198° Y 150°
En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0410-315 de fecha 07 de noviembre de 2008, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.982, actuando en su propio nombre y representación contra la “…negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de no Decidir en los Asuntos que son de su interés en los expedientes No-. R05-402 y BP-02-R-2006-0375, En (sic) referencia a la Apelación Interpuesta por la Asociación Civil Dolomita Suites y a la negligencia de hacer efectiva sus propias sentencias…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 04 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
De la revisión del expediente esta Corte observa que en fecha 29 de junio de 2004, el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación interpuso acción de amparo constitucional contra la “…negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de no Decidir en los Asuntos que son de su interés en los expedientes No-. R05-402 y BP-02-R-2006-0375, En (sic) referencia a la Apelación Interpuesta por la Asociación Civil Dolomita Suites y a la negligencia de hacer efectiva sus propias sentencias…”, con fundamento en lo siguiente:
Relató, que en “… FECHA 05 DE AGOSTO DE 2004, El Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Admite la querella (sic) interpuesta por los Ciudadanos MANUEL REYES PEÑA Y MARIA TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Contra la Asociación Civil Dolomitas Suites…”.
Destacó, que entre las actuaciones procesales realizadas en el juicio que por cumplimento de contrato y daños y perjuicios interpuso el Actor y la ciudadana María Teresa Rodríguez González contra la Asociación Civil Dolomita Suites, en fecha 29 de marzo 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en contradicción a lo previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil y que el 29 de marzo de 2005, el mencionado Juzgado ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de promoción de pruebas, negando su admisión por considerarlas extemporáneas.
Que, en fecha 01 de abril de 2005, la parte demandada (Asociación Civil Dolomita Suites) apeló de la “…decisión del Juez de declarar la Admisión (sic) de las Pruebas por Extemporáneas (sic)…”.
Adujo, que el 03 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Manuel Enrique Reyes Peña y María Teresa Rodríguez González, y que en “…FECHA 10 DE MARZO DE2006 (sic), la parte condenada en juicio APELA a la Sentencia…”.
Alegó, que “…Esta acción de amparo es fundamentada Señor Juez en la Denegación de Justicia, Retardo Procesal, No Cumplir o hacer Cumplir sus propias Sentencias, Actos, Acciones u Omisiones en que ha incurrido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.
Sostuvo, que “…Durante la ejecución de este proceso ha existido un marcado retardo procesal sin justificación alguna atribuido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto las partes actuantes han actuado (sic) diligentemente en todas y cada una de las fases del proceso no así el Órgano Jurisdiccional quien desde hace ya mas (sic) de 41 meses tiene conocimiento de la Apelación interpuesta por parte de la demandada (Dolomita Suites) por no habérsele admitido las pruebas o la apelación de la Sentencia en Primera Instancia que tiene mas (sic) de 31 meses Órgano Superior Jurisdiccional (sic) tiene conocimiento y se aboco (sic) a la causa y hasta la presente fecha no ha decidido dicha solicitud de apelación de la Demandada…”.
Indicó, que “…No obstante existen apelaciones que han sido dictadas a posterioridad de la antes alegada y el Órgano Superior Jurisdiccional ya las ha decidido…”.
Invocó, el contenido de la sentencia Nº 004 de fecha 25 de enero de 2001, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la igualdad.
Denunció como violados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 8, 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…En reiteradas y por mas (sic) de Tres (03) años esta parte Recurrente (sic) en Amparo ha solicitado al Juzgado Superior (…) se sirva decidir en cuanto a las solicitudes de apelación interpuestas por la Asociación Civil Dolomita Suites en referencia a las Sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En referencia a la admisión de las Pruebas y la Sentencia Condenatoria en Primera Instancia, sin que el Órgano Jurisdiccional haya decidido al respecto, situación esta (sic) que menoscaba los principios de la seguridad jurídica, la oportuna respuesta, la Celeridad Procesal, Eficiencia y Eficacia como sometimiento pleno del funcionario público a la Ley y el Derecho…”.
Afirmó, que en fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental declaró Sin Lugar la recusación contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, realizada por la parte demandada en el mencionado juicio, condenándola al pago de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) hoy equivalente a dos bolívares fuertes (Bs F. 2,00), y que el mencionado Juzgado“…no ordenó ni cumplió su sentencia poniendo así en tela de juicio la seguridad jurídica de las partes y el deber que tienen las partes de someterse a las decisiones del arbitro (sic) quedando dicha sentencia ilusoria en el tiempo…”.
Por último, indicó que “…El Órgano Jurisdiccional de Alzada me ha denegado la justicia a la cual estamos sometidos al retardar el proceso al cual estamos sometidos (sic) sin causa justificada, situación esta (sic) que me ha colocado en un limbo jurídico que solo puede ser reparado mediante una medida extraordinaria como la Acción de Amparo Constitucional…” y solicitó que se ordene al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui decida las apelaciones y “…solicitudes realizadas en los Expedientes BP02-R-2006-000375 Y BP02-R-2005-000402…”.
Por otra parte, esta Corte advierte que en fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Corte, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En torno a la materia que nos ocupa esto es la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial; el conocimiento de esta modalidad como lo había señalado la antigua Corte Suprema de Justicia y reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia que ante este silencio de la ley, debe corresponder al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentado en el articulo (sic) cuarto (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho (sic) y Garantías Constitucionales, es decir, al Tribunal Superior jerárquico en sentido vertical al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial.
(…)
Ahora bien con fundamento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente (sic), tratándose de que esta modalidad de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, ésta debe proponerse -ante el juez superior de jerarquía al que se le imputa la omisión-. Es decir al tribunal superior jerárquico en sentido vertical, y siendo que las presuntas omisiones delatadas por el quejoso son presuntamente atribuibles al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental con sede en el Estado Anzoátegui, por lo que el Juzgado competente para conocer sobre la acción de amparo incoada es la Corte en (sic) lo Contencioso Administrativo…”.
Así las cosas, de la lectura del escrito libelar, que cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) del expediente, observa esta Corte que el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, al ejercer la presente acción de amparo constitucional señaló que la misma se interponía contra la supuesta “…negativa del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental…” en decidir sendos recursos de apelación interpuestos por la Asociación Civil Dolomita Suites; el primero contra auto de fecha 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual se declararon extemporáneas unas pruebas promovidas por la Asociación Civil Dolomita Suites, en un juicio interpuesto por el Actor y por la ciudadana María Teresa Rodríguez González, contra la mencionada Asociación Civil y, el segundo contra la sentencia definitiva de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, en el juicio en referencia, que declaró Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios fue interpuesta.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia que cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Con Lugar una demanda que había sido interpuesta por los ciudadanos Manuel Enrique Reyes Peña y María Teresa Rodríguez González, ambos actuando en su propio nombre y representación, contra la Asociación Civil Dolomita Suites, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, juicio en el cual, según afirmó el Actor, se ejercieron los recursos de apelación antes aludidos.
Siguiendo el estudio de la particular situación del caso de autos, se tiene que tanto la información como la denominación del Juzgado que supuestamente le correspondía decidir las apelaciones aludidas y que ha incurrido en los igualmente supuestos retardos denunciados, fue suministrada por el Actor al indicar: “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental”, denominación que no se corresponde con los dos Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, existentes en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, esto es, con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ni con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona.
Igualmente, no deja de observar esta Corte que cursa a los folios treinta y ocho (38) , treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46) y cuarenta y ocho (48) del expediente escritos dirigidos por el Actor en amparo al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, solicitando pronunciamiento en relación con los recursos de apelación interpuestos, los cuales fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, Barcelona, sin que conste en autos a cuál de los dos mencionados Tribunales con competencia en lo Civil (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental o Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona) fueron remitidos, así como tampoco cursa en el expediente otro elemento probatorio que permita a esta Corte determinar con precisión cuál de estos dos Juzgados está conociendo de los recursos de apelación ejercidos, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación con la competencia de esta Corte para conocer o no de la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de la omisión de pronunciamiento denunciada.
Siendo ello así, esta Corte considera imprescindible para la resolución de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión de la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que informen a esta Corte si cursa ante esos Órganos Jurisdiccionales algún recurso de apelación interpuestos por la representación Judicial de la Asociación Civil Dolomita Suites contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2005 y contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoaron los ciudadanos Manuel Reyes Peña y María Teresa Rodríguez González contra la mencionada Asociación Civil.
A los fines de lo solicitado, se concede a los mencionados Juzgados un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos, para que informen a esta Corte de lo requerido, una vez que conste en autos la última de las notificaciones respectivas.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
AP42-O-2009-000018
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,