JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000026
En fecha 08 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1288-08 de fecha 04 de diciembre de 2008, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.258, asistida por los Abogados Edgar Rodríguez Mora y Antonio Reyes Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.053 y 6.217, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, por el mencionado Tribunal, mediante el cual “…declara el CIERRE DEL EXPEDIENTE…”.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se inició la relación de la causa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y posteriormente se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de la presentación del escrito de informes, a tenor de lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de marzo de 2009, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informes y, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de julio de 2002, la ciudadana Arlen Patricia Tovar Hernández, asistida de Abogados, interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó, la nulidad por vicios en la base legal, inmotivación y abuso de autoridad en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036-02 de fecha 31 de enero de 2002, dictado por el Gobernador del estado Amazonas, para la fecha, contentivo de su remoción del cargo que desempeñaba como Jefe de Oficina I; la reincorporación al cargo que venía ejerciendo; el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los aumentos salariales que por vía contractual o legal le hubiesen correspondido, “…reconociéndose y ordenándose pagar la indexación salarial correspondiente a sueldos, bonos vacacionales o aguinaldos y a cualquier cantidad a la que me hubiese hecho acreedora…”. (Resaltado de la Corte).
Una vez sustanciado el procedimiento, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la afirmación hecha por la recurrente, en el sentido de que el ciudadano Gobernador al dictar el decreto por el cual se pretende 'remover' del cargo a la querellante, incurre en usurpación de funciones y abuso de autoridad, la misma considera esta Corte, que no (sic) cierta y es que la actuación analizada no puede constituir tales circunstancias, en virtud de que el ciudadano LIBORIO GUARULLA no ha hecho mal uso de las atribuciones que le confiere la ley al ciudadano Gobernador en referencia, ni tampoco dictó su decreto ejerciendo funciones públicas atribuidas a un órgano de otro sector del Poder Público del Estado, ya que lo hizo en ejercicio de las atribuciones que como Gobernador tiene, y fundado en un falso supuesto que fue el de considerar como de libre nombramiento y remoción a la actora. Y así se declara.
Ahora bien, analizados los elementos de hecho y de derecho que ha considerado este juzgador, como sustento de la litis, considera este tribunal que al no ser personal de confianza de ni alto nivel, la actora tal como antes quedó demostrado, la misma no podía ser separada del cargo sin un procedimiento previo en el que se le respeten sus garantías constitucionales y procesales, por lo que es claro entonces que efectivamente la resolución signada con el número 036-02, de fecha 31ENE2002 (sic), por la cual el ciudadano LIBORIO GUARULLA decide remover del cargo a la querellante, fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo previo establecido en la normativa correspondiente, lo que hace tal actuación nula de nulidad absoluta, pues tal conducta desplegada por la administración encuadra en lo establecido en el artículo 19 ordinal (sic) 4 ejusdem y que a su vez, vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso que debe ser el norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Y así se decide.
…omissis…
Así mismo, declarada como ha sido de nulidad de la resolución 036-02 de fecha 31ENE2002 (sic), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, se ordena en consecuencia la reincorporación inmediata al cargo de Jefe de Oficina en la Gobernación del Estado Amazonas, o a un cargo de igual entidad, de la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 01 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha, e igualmente se ordena la cancelación de las mejoras contractuales o legales a que haya podido ser acreedora desde el día 01 de Marzo de 2002 hasta la presente fecha. Y así se decide.
CAPÍTULO VII
Dispositiva
…omissis…PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la resolución número 036-02 de fecha 31ENE2002 (sic), suscrita por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA y refrendado por el Secretario General de Gobierno DIOGENES PALAU, por el cual se remueve del cargo de Jefe de Oficina a la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Resolución número 036-02 de fecha 31ENE2002, se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ, al cargo de Jefe de Oficina I, o uno de igual entidad, en la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el día 01 de Marzo de 2002 hasta la presente fecha, y las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedora desde la fecha de la resolución hasta la presente fecha. TERCERO: Se declara Con lugar la acción propuesta por la Actora…”.
En fecha 20 de enero de 2003, fue remitido dicho expediente por el mencionado Tribunal a esta Corte, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2003, por la Abogada Miriam Rosaura Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.160, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Liborio Guarulla Garrido, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Arlen Patricia Tovar Hernández contra la Gobernación del estado Amazonas.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.
El 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando desistida la apelación interpuesta por la Abogada Miriam Rosaura Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Liborio Guarulla Garrido Gobernador del estado Amazonas, para la fecha, quedando firme el fallo apelado.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó auto mediante el cual ordenó el cierre del expediente.

-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó auto ordenando el cierre del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Es de observar que a la parte demandada le fue requerida por este Tribunal, información acerca del cumplimiento de la sentencia antes mencionada, y en fecha 23OCT2008 (sic), la ciudadana BEVERLY PURROY VASQUEZ, en su carácter de Procuradora General del estado Amazonas, consignó oficio Nº 225-08, por el cual informa a esta Corte de Apelaciones, que el Ejecutivo Regional procedió a la reincorporación de la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.258, y que actualmente se encuentra cumpliendo funciones como trabajadora adscrita a dicho Organismo.
Asimismo, en fecha 04NOV2008 (sic), es consignado oficio sin numero (sic), suscrita por la Procuradora General del estado Amazonas, adjunto al cual remite copia simple de oficio Nº 218-08, suscrito por la Secretaría de de (sic) Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, contentivo de Orden de Pago por concepto de salarios caídos dejados de percibir comprendidos desde 01-07-2008 hasta 31-12-02, evidenciándose que el órgano querellado dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta corte de apelaciones, en fecha 20DIC2002, es por lo que este Órgano Colegiado, ordena el cierre del presente expediente. Y así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2008, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Abogada Ana Elizabeth Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.296, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arlen Patricia Tovar Hernández, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Consta a los autos, que esta Corte de Apelaciones ordenó el cierre y archivo del expediente. Sin embargo no fue consultado a mi representada si efectivamente se le canceló todo lo que se adeudaba a la misma. Ciertamente, ciudadanos Magistrados, consta a los autos que a la ciudadana Arlen Tovar le fueron cancelados los salarios correspondientes al período Agosto-Diciembre 2002, sin embargo, la referida ciudadana fue reincorporada a su cargo en fecha mayo de 2003, sin que conste a los autos la acreditación de la totalidad de los pagos pendientes, siendo que hasta la presente fecha aún se le adeuda a mi representada los siguientes conceptos: Bono Navideño o Aguinaldos del año 2002, así como las mejoras contractuales derivadas de la contratación colectiva correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2003, tal como fuera condenado cancelar por esa Corte de Apelaciones en la motiva de su sentencia, específicamente al folio catorce (14) del fallo de fecha que cursa al folio 123 al 137 del presente expediente…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y al efecto observa:
Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación del auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida por la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual declaró el cierre del expediente contentivo de la querella interpuesta, por la ciudadana Arlen Patricia Tovar Hernández, asistida por los Abogados Edgar Rodríguez Mora y Antonio Reyes Sánchez, contra la Gobernación del estado Amazonas y al efecto observa:
Señaló la parte apelante, que si bien es cierto fue reincorporada al cargo que desempeñaba y se le cancelaron los sueldos dejados de percibir correspondientes al periodo comprendido desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2002, no consta en el expediente la cancelación total de los pagos pendientes, siendo que todavía le adeuda la Gobernación querellada el bono navideño del año 2002, así como el pago de las mejoras contractuales correspondientes a los meses de marzo hasta diciembre del año 2002 y desde enero hasta mayo de 2003, generando por lo tanto el cierre del expediente un gravamen irreparable ya que le corresponde al Tribunal ejecutar la sentencia.
Señaló la parte apelante, que a su parecer no se ejecutó en su totalidad el mandato de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que ordenó el cierre del expediente.
Al respecto, se hace imperioso para esta Corte señalar que una vez que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que no existe recurso que interponer en su contra, el Tribunal que conoció en primera instancia, es a quien le corresponde la ejecución de la sentencia a solicitud de la parte interesada, conforme lo prevé el artículo 523 del Código de procedimiento Civil.
Para el caso en concreto, en virtud de que el querellado es la Gobernación del estado Amazonas, se hace necesario acotar que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2008, los estados tienen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República, en ese orden de ideas el artículo 85 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencia, -leyes vigentes para la fecha de ejecución de la sentencia-.
A tales efectos, dicho artículo señala que cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador (a) General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución; posteriormente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo. Finalmente, una vez emitido y verificado el pago o el cumplimiento de la sentencia, el Tribunal ordenará el cierre del expediente.
Asimismo, se acota que las normas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente al caso de autos, en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen:
“…Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2007, caso: Xiomara Herminia Rojas Gutierréz Vs. Instituto de la Vivienda del estado Falcón, en la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, debe atenderse al contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…omissis…
De conformidad con la norma transcrita, la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, razón por la cual al haber sido decidida la causa definitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para proceder a ejecutar forzosamente este fallo, en virtud de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.…”. Negrillas de la Corte.
Se colige tanto de la norma transcrita como del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que corresponde al Juez que conoció en primera instancia ejecutar su fallo que se encuentre definitivamente firme.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a examinar las actas que conforman el expediente a los fines verificar si el Tribunal de instancia ejecutó o no en su totalidad la decisión que quedó definitivamente firme. Así tenemos que:
Consta a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y ocho (138), sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, señalando en su parte dispositiva lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la resolución número 036-02 de fecha 31ENE2002 (sic), suscrita por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA y refrendado por el Secretario General de Gobierno DIOGENES PALAU, por el cual se remueve del cargo de Jefe de Oficina a la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Resolución número 036-02 de fecha 31ENE2002 (sic), se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ , al cargo de Jefe de Oficina I, o uno de igual entidad, en la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el día 01 de Marzo de 2002 hasta la presente fecha, y las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedora desde la fecha de la resolución hasta la presente fecha…”. (Resaltado de esta Corte).
A los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cuatro (234), corre inserto Oficio Nº 225-08 de fecha 23 de octubre de 2008, suscrito por la Procuradora General del estado Amazonas, mediante el cual informó a la mencionada Corte de Apelaciones, que el Ejecutivo Regional “…procedió a la reincorporación ordenada y actualmente este trabajador se encuentra cumpliendo funciones…” con todos los beneficios laborales que percibía.
Asimismo, corre inserto a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y nueve (239), Oficio de fecha 04 de noviembre de 2008, emanado de la Procuraduría General del estado Amazonas, a través del cual le informó igualmente a la Corte de Apelaciones que fue remitida copia de “…Orden de Pago Por Concepto de salario caído…” a favor de la querellante recibida de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, anexo con Oficio Nº 218-08 de fecha 03 de noviembre de 2008, proveniente de dicha Secretaría; Orden de pago por concepto de “…salarios caídos…” calculados desde el 01 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
De los elementos probatorios antes mencionados, se desprende que efectivamente la querellante fue reincorporada al cargo que desempeñaba como Jefe de Oficina I en la Gobernación del estado Amazonas, y le cancelaron los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el 31 diciembre de 2002, hechos que no fueron objetados por la querellante.
Sin embargo, no deja de observar esta Corte que en el dispositivo de la decisión del A quo no sólo se decretó la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir sino también se ordenó el pago de “…las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedora desde la fecha de la resolución hasta la presente fecha…”, conceptos que demandó la parte apelante que no le habían sido cancelados, cuestión que es corroborada por esta Corte mediante la revisión de las pruebas cursantes a los autos, pues no consta documento alguno que demuestre el pago por otro concepto a excepción del antes señalado.
Por otra parte, constata esta Corte que a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y tres (243) cursa auto de fecha 17 de noviembre de 2008 a través del cual el A quo ordenó el cierre del expediente, en virtud de que a su parecer la Gobernación querellada había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, faltando en realidad el pago a la querellante por el concepto de “…las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedora desde la fecha de la resolución hasta la presente fecha…”.
Siendo ello así, se advierte que el Juez a quo partió de un falso supuesto de hecho al ordenar el cierre del expediente, pues no se había dado cumplimiento a todo lo ordenado en la sentencia, aunado al hecho de que inobservó el precepto legal contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las funciones de los Órganos del Poder Judicial la de “…ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”, así como la obligación legal establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 21 que dispone: “…Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias…”, normas que coadyuvan evidentemente a lograr una tutela judicial efectiva, pues una decisión favorable que no se ejecute, iría en detrimento de la justicia que es al fin y al cabo lo que se pretende al accionar ante los Órganos jurisdiccionales.
Con relación al falso supuesto de hecho, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia de Nº 1.586 de fecha 05 de diciembre de 2000, en el cual dejó sentado que: “…el falso supuesto de hecho …omissis… se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valora equivocadamente los mismos…”
Teniendo presente lo expuesto, en el caso sub judice, advierte esta Corte, que él A quo conforme al auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual ordenó el cierre del expediente, no observó en su totalidad el cumplimiento del dispositivo del fallo pronunciado por él mismo, en fecha 20 de diciembre de 2002. Por lo tanto, se observa que partió de un falso supuesto de hecho al no verificar la cancelación del concepto de “…las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedora [la querellante] desde la fecha de la resolución hasta la presente fecha…”. Por tanto, a criterio de esta Corte el Tribunal a quo apreció erróneamente los hechos al ordenar el cierre del expediente.
De manera que, estima esta Alzada que el auto apelado incurrió en un falso supuesto de hecho al asumir que se había ejecutado en su totalidad la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, y ordenar el cierre del expediente mediante el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, sin verificar el pago de las “…mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedora [la querellante] desde la fecha de la resolución hasta la presente fecha…”, por lo que dicho auto dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, debe revocarse. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la apelación ejercida por la Abogada Ana Elizabeth Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arlen Patricia Tovar Hernández. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de dar cabal ejecución a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, en cuanto al pago de las “…mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedora desde la fecha de la resolución hasta la presente fecha…”. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Elizabeth Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARLEN PATRICIA TOVAR HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual ordenó el cierre del expediente.
2.- REVOCA el auto apelado.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que ejecute la decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Corte de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ

Ponente
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000026
ES/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,