JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000167

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Cuaderno Separado contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)bajo el N° 23.128, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO PATRIA-CARMELITAS-CHACAITO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, en fecha 02 de diciembre de 1956, bajo el Nº 61, Tomo 7, Protocolo 1º, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó por extemporánea la apelación ejercida por el mencionado Abogado contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el referido Tribunal, que declaró perimida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Asociación Civil, contra la Providencia Administrativa Nº 311-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró a su vez con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Evaristo Toro García.
En fecha 02 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 04 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaito presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) escrito contentivo de “…Ampliación razonada y sustentada…” del recurso de hecho interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 05 de febrero de 2009, el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaito, ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó por extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaito, contra la Providencia Administrativa Nº 311-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró a su vez con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizado por el ciudadano Evaristo Toro García, con fundamento en lo siguiente:
Adujo, el Apoderado Judicial de la recurrente que “…anuncio RECURSO DE HECHO en contra de la decisión de ese Juzgado Superior Quinto en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo (sic), de no oír la Apelación interpuesta en contra de su Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró la PERENCION (sic) en dicho proceso, sin entrar a considerar los evidentes VICIOS DE ORDEN PÚBLICO contenidos en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, que por mandato de Ley, como se establece en el párrafo 18, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice: (cito SIC) …el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público (Fin de la cita –subrayado mío) …”. (Destacado de la cita)
Igualmente, sostuvo que “…en salvaguarda del control de la Legalidad Administrativa de la decisión o del acto impugnado, en este caso, la antes referida Providencia Administrativa No. P.A. 311-03, de fecha 24/11/03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, debió pronunciarse de manera razonada, más aún cuando la decisión produce un daño patrimonial a mi Representada, y consecuencialmente un daño moral a los socios que la integran, al verse obligados a reconocer una inexistente relación laboral, entre el Accionante favorecido por la decisión de dicha Providencia Administrativa recurrida, y la Asociación Civil…”.
Denunció, que se vulneró lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicarse lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil “…además de vicios que afectan los requisitos de fondo, como lo es la ausencia de base legal que motive su decisión, pues la fundamenta en el criterio u opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo…”.
II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto negando por extemporánea la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…En fecha 14 de octubre de 2008 este Tribunal dijo 'VISTOS' y fijo (sic) 30 (sic) de despacho para dictar sentencia definitiva.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se publicó la sentencia que declaró perimida la instancia en el presente recurso de nulidad y en fecha 05 de diciembre de 2008 venció el lapso de 30 días de despacho establecidos (sic) en el auto de fecha 14 de octubre de 2008.
De acuerdo con lo anteriormente narrado queda claro que la sentencia se publicó dentro del lapso fijado en el expediente, estando las partes a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal (sic) Supremo de Justicia, de allí que no se requería notificar a la parte recurrente de dicho fallo, pues la sentencia salió en el lapso legal.
Por tal razón el lapso previsto en el citado artículo no opera a favor de la recurrente. Es así que en base al cómputo realizado en esta misma fecha, en el cual se determinó que desde el día 05 de diciembre de 2008 exclusive fecha en la que vencieron los treinta días para dictar sentencia, hasta el 15 de enero de 2009 inclusive fecha en que la parte recurrente apeló de la sentencia definitiva, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días: 08, 09, 10, 12, 15, 16, 17 y 18 del mes de diciembre de 2008 07, 08, 09, 12, 13, 14, y 15 del mes de enero de 2009, en tal razón este Tribunal niega por extemporánea la apelación ejercida por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas (…) mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2008, toda vez que la misma fue realizada fuera del lapso de los cinco (05) días de despacho previstos (sic) en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 04 de marzo de 2009, el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaíto, presentó escrito de ampliación del recurso de hecho interpuesto en los términos siguientes:
Una vez referidos los alegatos señalados en el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la recurrente, en relación con la perención de la instancia declarada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, señaló que si bien no constaba en el expediente judicial diligencia alguna capaz de interrumpir el lapso de perención, correspondía a la Inspectoría del Trabajo en ese lapso dar respuesta a las solicitudes que en varias oportunidades le hizo el Tribunal a quo en relación con los antecedentes administrativos del caso.
Que, “…Del examen de los autos, en especial de la pieza correspondiente al Cuaderno de Medidas, donde cursan los Antecedentes Administrativos por mi consignados, mediante diligencia por mi consignados, (sic) mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, se evidencia que solicité la copia certificada de los mismos, a la Inspectoría del Trabajo, jurando la urgencia, en fecha 03 de diciembre de 2007, y sin embargo no fue sino hasta el día 18 de ese mismo mes y año, que se me hizo entrega de éstos y los pude consignar ante el Tribunal de la causa. Esta dilación no me es imputable a mi diligencia, (sic) sino a los engorrosos e ineficaces trámites y procedimientos administrativos establecidos en ese Ente…”.
Adujo, que en fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “…sin haber hecho señalamiento alguno en relación a la perención decretada posteriormente, continuando el proceso en todas sus etapas, hasta sentencia…”.
Señaló, que el Tribunal de la causa “…En su cómputo para determinar el tiempo transcurrido y así decretar la perención (…) no tomó en consideración lo establecido en la sabia, pacífica, reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1.264, de fecha 11 de junio de 2002 (…) en donde quedó establecido que NO CORREN LOS LAPSOS PROCESALES, durante el periodo de receso judicial, durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, así como el período de festivos navideños y de fin de año…”.
Que, tales periodos inactivos, en su conjunto, abarcan un lapso de cuarenta y seis (46) días, el cual al ser restado del cómputo realizado por el Juzgado a quo para declarar la perención, y que “…[su] diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, fue hecha en tiempo hábil y suficiente para interrumpir la Perención, y así solicito sea decretado por esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Por último, solicitó “…se declare (sic) CON LUGAR tales argumentos de Ley esgrimidos en relación con la existencia de Vicio de Orden Público en la sentencia de la Providencia Administrativa recurrida, que la hacen nula de nulidad absoluta, y a la inexistencia de la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado Superior…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la tempestividad o no del escrito de“…Ampliación razonada y sustentada…” del recurso de hecho interpuesto, presentado por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaito y, al respecto observa lo siguiente:
El artículo 19, párrafos 25 y 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“…Artículo 19.
…omissis…
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305 prevé lo siguiente:
“…Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
De la última norma citada se desprende que el recurso de hecho se puede interponer cuando el Tribunal correspondiente niegue el recurso de apelación ejercido, o admita el recurso en un solo efecto cuando corresponda admitirlo en ambos, el cual debe ser interpuesto, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la negativa del Tribunal, más el término de la distancia si lo hubiere, lapso que entiende esta Corte debe computarse por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 09 de marzo de 2001.
Ahora bien, según lo previsto en el artículo 19, párrafos 25 y 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de hecho debe ser interpuesto en forma oral ante el Tribunal de la causa, estando obligado el Secretario respectivo a recoger por escrito y por medios audiovisuales el contenido exacto de la exposición, sin perjuicio de que la parte recurrente consigne escrito contentivo de las razones expresadas en su exposición oral dentro del lapso de tres (03) días siguientes –de despacho, como se indicó-, conforme al criterio referido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo la línea de este razonamiento, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé, que dentro del mencionado lapso de tres (03) días siguientes a la exposición oral realizada, “…la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso…”, es decir, que el mencionado instrumento normativo dispone como obligación del recurrente de hecho la consignación de los alegatos necesarios para que su recurso sea decidido, siempre y cuando no los haya consignado al momento de ejercer ante el Tribunal competente el aludido recurso en forma oral.
Igualmente, establece la mencionada norma que expirado el plazo –de tres (03) días de despacho- el Tribunal debe remitir las actuaciones “…al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes…”, que en el caso de autos es ante la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -la cual no es otra que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- sin que se prevea la posibilidad de nuevas actuaciones del recurrente de hecho, entre ellas como por ejemplo la consignación de algún escrito para ampliar el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de hecho presentado.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso en estudio el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaíto, una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada procedió, en fecha 04 de marzo de 2009, según consta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), a consignar escrito contentivo de “…Ampliación razonada y sustentada…” del recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de febrero de 2009, por lo que estima esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya había expirado el lapso de tres (03) días de despacho fijado por Ley para consignar el escrito contentivo de los alegatos del recurso de hecho, no siendo posible después de ese lapso interponer un nuevo escrito de ampliación o modificación.
Aunado a lo anterior, no deja de observar esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, en el mencionado escrito de ampliación, reprodujo los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación del recurso de hecho presentado en fecha 05 de febrero de 2009, evidenciándose igualmente que invocó alegatos contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su representada, argumentos que no se encuentran vinculados con el recurso de hecho interpuesto, el cual está dirigido exclusivamente a determinar si efectivamente el recurso de apelación ha debido ser admitido, y no para revisar los posibles vicios de que adolezca la sentencia que fue apelada.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar extemporáneo el escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2009, por el mencionado Abogado. Así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, es decir, la resolución del recurso de hecho, esta Corte observa que el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaíto, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de febrero de 2009, en el que negó por extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró perimida la instancia.
El Tribunal de primera instancia negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido, por considerar que había sido interpuesto fuera del lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, advierte esta Corte que el objeto del recurso de hecho se limita a la determinación por parte de la Alzada, de las razones por las cuales el Tribunal a quo declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido, o el por qué éste fue oído en un solo efecto si correspondía oírlo en ambos, sin que en modo alguno pueda pretenderse que sean conocidos argumentos invocados contra la sentencia sobre la cual se ejerció el recurso de apelación.
En todo caso, la revisión de los argumentos invocados contra la sentencia apelada sólo sería factible una vez que se conozca del recurso de apelación, de haber sido ejercido en el lapso correspondiente, pues, lo contrario sería ir más allá de lo que las normas aplicables al recurso de hecho permiten, ya que el Juzgador de Alzada –se insiste-, sólo está facultado para verificar si el A quo procedió conforme a derecho; es así que este recurso se erige como garantía del derecho de apelación.
Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1390 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L., en la cual estableció lo siguiente:
“Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Luego, es necesario que primero se resuelva la procedencia de la apelación, al decidir el recurso de hecho, para que el Juez de la alzada pueda conocer de lo recurrido.
Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son:
'... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos”. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).”
'... Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes ) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, '...no se encuadraba dentro de lo que los apoderados de la accionante han denunciado como abuso de poder o extralimitación de sus funciones, en virtud de que al mismo no le estaba dado conocer sobre la nulidad planteada en el recurso contencioso administrativo de anulación, sino sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto'…” (Destacado de esta Corte)
En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo antes expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte pasa a determinar si efectivamente en el presente caso corresponde ordenar o no, oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró la perención de la instancia. Al respecto, debe tomarse en consideración que el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición de la apelación, comienza a correr a partir del día siguiente a aquél en que venció el lapso para dictar la sentencia que es objeto del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que presentados los informes o cumplido el auto para mejor proveer o, en todo caso, vencido el lapso para su cumplimiento, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, el cual se dejará transcurrir a los efectos de la apelación.
Siendo ello así, esta Corte advierte que consta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del Cuaderno Separado contentivo del presente recurso de hecho, auto mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó por extemporánea la apelación ejercida por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaíto, por considerar que en fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado había dicho “Vistos” fijando el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, el cual venció en fecha 05 de diciembre de 2008, por cuanto la sentencia que declaró la perención de la instancia había sido dictada dentro del referido lapso, esto es, en fecha 17 de noviembre de 2008, y como la representación judicial de la recurrente había interpuesto el recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2009, ya había transcurrido el lapso de 5 días de despacho contados a partir del 05 de diciembre de 2008, exclusive.
Así las cosas, advierte esta Corte de la lectura del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, que en modo alguno cuestionó la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación realizada por el Tribunal de primera instancia, es decir, no discutió ni contradijo los hechos tomados en consideración por el Juzgado de la causa para declarar la extemporaneidad del recurso de apelación, estos son: que en fecha 14 de octubre de 2008 se dijo “Vistos”; que se fijó el lapso de 30 días de despacho para sentenciar; que el mencionado lapso venció el 05 de diciembre de 2008; y que entre esta última fecha y el día 15 de enero de 2009, oportunidad en la que ejerció el recurso de apelación, ya había transcurrido el lapso de 5 días de despacho para el ejercicio del recurso de hecho, limitándose simplemente a exponer alegatos contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De modo que, al no haber cuestionado el Apoderado Judicial de la parte recurrente las fechas en las que se realizaron las actuaciones antes aludidas, que en todo caso serían los fundamentos del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional considera como ciertas las actuaciones siguientes: i) que en fecha 14 de octubre de 2008 el Tribunal a quo dijo “Vistos” y que se fijó el lapso de 30 días de despacho para sentenciar; ii) que en fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó la sentencia mediante la cual se declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; iii) que en fecha 05 de diciembre de 2008 venció el lapso que tenía el Tribunal para dictar sentencia; y iv) que desde esta última fecha hasta el día 15 de enero de 2009 transcurrió un lapso de 15 días de despacho.
Así las cosas, esta Corte advierte del folio treinta y cuatro (34) del Cuaderno Separado que en fecha 15 de enero de 2009, el Abogado Rafael Alberto Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando ya había transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Corte considera que, ciertamente, la apelación objeto del presente recurso de hecho fue ejercida extemporáneamente, como lo declaró el Tribunal de la causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Improcedente el recurso de hecho interpuesto y, por tanto, confirma el auto de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó por extemporánea la apelación ejercida por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaíto, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada Asociación. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. EXTEMPORÁNEO el escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaíto.
2. IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Pro Patria-Carmelitas-Chacaíto, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó por extemporánea la apelación ejercida por el mencionado Abogado, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada Asociación contra la Providencia Administrativa Nº 311-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. CONFIRMA el auto de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el Cuaderno Separado al Tribunal de primera instancia y déjese copia de la presente decisión en esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000167
ES/


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,