JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-X-2009-000017

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1438-04 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del Recuso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado César León Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 18.849, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2009, el Abogado ANDRÉS BRITO, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, el Abogado ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó agregar a las actas copia certificada de las diligencias supra indicadas y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que se pronuncie acerca de las inhibiciones planteadas por los ciudadanos ANDRÉS BRITO y ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Presidente y Vicepresidente de esta Corte, respectivamente.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término, establecer la competencia para conocer sobre las inhibiciones planteadas por los Abogados Andrés Brito y Enrique Sánchez, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, y al efecto se observa:

El artículo 11, apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquél de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquél, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata…”.

Conforme a la norma citada, corresponde a la Juez de esta Corte, decidir las inhibiciones planteadas por los Jueces Andrés Brito y Enrique Sánchez, en su condición de Presidente y Vicepresidente de esta Corte, respectivamente. Así se decide.

Asimismo, se observa que la presente incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, el cual establece taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional.

Así pues, se observa que en fecha 9 de marzo de 2009, el Abogado Andrés Brito, Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

“Manifiesto mi voluntad de inhibirme en la causa contenida en el expediente Nº AP42-R-2004-002031, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hermes Barrios, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en virtud de haber prestado patrocinio con el carácter de representante judicial de la Asamblea Nacional en la presente causa, tal como se evidencia del Documento Poder que cursa a los folios 70 y 71 del expediente judicial; circunstancia ésta que configura la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito que sea tramitada y declarada Con Lugar la presente Inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del mencionado Código. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, con relación a la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

De la revisión de las actas del presente expediente se observa que riela a los folios setenta (70) al setenta y uno (71) de la pieza principal, diligencia presentada ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de noviembre de 2001, por el ciudadano Roberto Hernández actuando con el carácter de Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional y en ejercicio de la autorización que le fue concedida con base en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante la cual sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio, entre otros en el abogado Andrés Brito.

Ahora bien, con relación a la procedencia de la causal prevista en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008, (caso: Sociedad Mercantil Branca, S.A.), estableció lo siguiente:

“.Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(... omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.” (Destacado nuestro).
En este sentido, observa la Sala que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber “…prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.

En virtud de lo expuesto y, del cúmulo probatorio que consta en la pieza principal del expediente, queda plenamente evidenciado que el Juez Andrés Brito, prestó su patrocinio a favor de la Asamblea Nacional actuando en su condición de Apoderado Judicial, lo cual configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, esta Juez declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Andrés Brito. Así se decide.

Así mismo, se observa que en fecha 25 de marzo de 2009, el Abogado Enrique Sánchez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Acudo ante esta Honorable Corte a los efectos de declarar mi imposibilidad manifiesta para conocer la causa signada según nomenclatura de este Órgano jurisdiccional, bajo el Nº AP42-R-2004-002031, ello en virtud de haber ejercido en el asunto controvertido la representación judicial de la Asamblea Nacional, tal y como consta en copia certificada de Sustitución de Mandato que cursa inserta a los folios ciento veinticuatro al ciento veintisiete (124-127), del respectivo expediente judicial, situación que configura la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual consecuencialmente desemboca en mi inhibición sobre la base de lo establecido en el articulo 84 eiusdem, la que solicito respetuosamente sea tramitada y declarada Con lugar, y se proceda a reconstituir la Corte y convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces en el respectivo orden correlativo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, con relación a la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

De la revisión de las actas del presente expediente se observa que riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) de la pieza principal, Sustitución de Mandato agregado ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2004, en el cual figura el Abogado Enrique Sánchez como Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, con relación a la procedencia de la causal prevista en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, se ratifica lo expresado anteriormente, respecto al (caso Sociedad Mercantil Branca, S.A.), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2008.

En virtud de lo expuesto y, del cúmulo probatorio que consta en la pieza principal del expediente, queda plenamente evidenciado que el Juez Enrique Sánchez, prestó su patrocinio a favor de la Procuraduría General de la República actuando en su condición de Apoderado Judicial, lo cual configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, esta Juez declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Enrique Sánchez Así se decide.

Declaradas Con Lugar las inhibiciones planteadas, se ordena constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria de los Jueces Suplentes de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los Jueces Andrés Brito y Enrique Sánchez, en fechas 9 y 25 de marzo de 2009, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AB41-X-2009-000017