JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000005

En fecha 15 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.672, debidamente asistida por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.665, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; admitió la misma y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a los fines de la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 05 de marzo de 2009, la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, asistida por la Abogada Yosbelia M. Franchi Acosta, otorgó poder apud acta a la referida Abogada.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, asistida por la Abogada Yosbelia M. Franchi Acosta, parte accionante, se dio por notificada de la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, se acordó librar las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2009.

En fecha 14 de abril de 2009, se ordenó agregar a las actas copia certificada del comprobante de recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la causa contenida en el expediente Nº AP42-R-2009-000102, relacionado al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante contra el Municipio Autónomo Páez del estado Apure, del oficio Nº 0582-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial de Nulidad interpuesta por la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta…”, publicando en la referida causa el texto ìntegro del fallo definitivo correspondiente.

En fecha 15 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de enero de 2008, la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta, asistida por la Abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señalando como fundamento de su acción lo siguiente:

Señaló que el Tribunal agraviante ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso en fecha 28 de enero de 2008, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo José Antonio Páez de Guasdualito del estado Apure; conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, en lugar de tramitarlo conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de quince (15) días de despacho.
Que luego de haberse tramitado el procedimiento y hallarse en estado de dictar sentencia, el Juzgado accionado dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso incoado, negándose a publicar el texto íntegro de la sentencia.

Alegó la subversión del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, cuando el Juzgado accionado, visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007 (aguinaldos, bonos vacacionales, cesta tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la referida fecha) decide remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo que hace presumir a la accionante que dicho recurso fue oído en ambos efectos, por lo cual considera que se le están menoscabando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a una justicia rápida sin dilaciones indebidas y a tener una oportuna y adecuada respuesta.

Además arguyó que el Juzgado accionado no indicó de forma expresa si el recurso de apelación interpuesto fue oído en uno o en ambos efectos, sino que por el contrario, remitió el expediente en original a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo adujo que el Juez de la causa, al enviar el expediente original, paralizó el procedimiento, y por consiguiente, no publicó el texto íntegro del fallo.
Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 26, 257 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el Juzgado accionado, “…al no pronunciarse en el lapso establecido en la Ley para la publicación del texto de la sentencia, se nos está violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitó que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, “…y se le ordene a la ciudadana Juez publicar el texto íntegro de la sentencia, con la respectiva continuación del procedimiento…”.

Finalmente, indicó “...Otro sí: el amparo en referencia va dirigido contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008”.

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte accionante denunció la presunta violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 eiusdem, por cuanto las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas que, a juicio de la accionante, generaron una subversión del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por vía supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La denunciada subversión del procedimiento se concretaría, a su decir, cuando la parte presuntamente agraviante remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de cancelación de los sueldos (quincenas) dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2007 (aguinaldos, bonos vacacionales, cesta tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la referida fecha).

Asimismo, denunció la accionante la presunta violación del artículo 257 de la Constitución, que proclama al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no deberá sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales.

Expuesto lo anterior, entiende esta Corte que la situación de hecho denunciada como lesiva de los derechos constitucionales invocados, se origina por la falta de publicación del fallo íntegro en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante en amparo contra el Municipio Páez del estado Apure.

Ahora bien, se observa que riela a los folios doscientos once (211) al doscientos treinta y dos (232) del presente expediente, copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de enero de 2008, por la ciudadana Cid Dalia Izaguirre Acosta contra el Municipio Autónomo Páez del estado Apure.

En consecuencia, visto que el objeto específico de la pretensión constitucional esgrimida por la accionante es, como lo alegó en forma expresa, que, “…se le ordene a la ciudadana Juez publicar el texto íntegro de la sentencia, con la respectiva continuación del procedimiento…”, y que conforme a la comunicación recibida del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y su anexo, se desprende, sin lugar a dudas, la publicación del texto íntegro del fallo cuya omisión generó la interposición de esta acción constitucional extraordinaria, se colige la cesación del presunto hecho lesivo denunciado en virtud de un hecho sobrevenido. Ello así, el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Con relación a la causal de inadmisibilidad citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 229, de fecha 16 de marzo de 2009, (caso: ZMO COMERCIAL, C.A contra el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación), señaló lo siguiente:

“...El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

‘No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…’.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. (Vid. Sentencia del 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez).
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional ostenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).

En el presente caso, esta Sala advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido a la información suministrada por el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, mediante oficio número 000099 del 21 de enero de 2009, y recibida por esta Sala el 22 de enero de 2009, por medio de la cual señala que ese ‘… órgano dio oportuna respuesta a las solicitudes consignadas por la empresa ZMO COMERCIAL C.A., (ver anexos marcados con las letras ‘A’ y ‘B’), garantizándose con ello el cumplimiento del artículo 5 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos’, anexando los recaudos correspondientes.

De lo anterior, se concluye que en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción y antes de la celebración de la correspondiente audiencia constitucional, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de ‘ZMO COMERCIAL C.A.’, en contra de la omisión del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en dar oportuna respuesta a sus solicitudes de ‘Certificados de no Producción Nacional, para la cantidad de DOCE MIL TONELADAS (12.000 TM), de azúcar blanca de la República de Bolivia’, y así se decide.”


Al respecto, es evidente para esta Corte que el hecho que la accionante señaló como supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, relacionado con la falta de publicación del texto íntegro del fallo en la causa correspondiente al recurso funcionarial por ella interpuesto ha cesado, en virtud de la producción de un hecho posterior a la interposición de la acción de amparo, esto es, que el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 26 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva conforme al dispositivo anunciado en la audiencia definitiva del respectivo procedimiento, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la cual fue agregada en su texto íntegro al expediente contentivo de dicho recurso, así como en el presente expediente.

Con base en las circunstancias que emergen de las actas procesales y, en particular, de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a la causal prevista en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la presunta infracción constitucional denunciada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, contra el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente



El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-O-2009-000005
AB



En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental.