REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000005

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1482, de fecha 2 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benhimol y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARINA JOSEFINA REYES PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.284.151, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

El 3 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez ponente. En esta misma fecha el Abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la perención en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 16 de diciembre de 2003, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Marina Josefina Reyes Peña, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde manifestaron lo siguiente:

Que, su representada fue notificada de su remoción del cargo de Jefe de División de Equipamiento y Diseño, en fecha 28 de agosto de 2003, mediante Providencia Administrativa Nº 60 de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el ciudadano Arístides Medina Rubio, actuando con el carácter de Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

Asimismo, señalaron que en fecha 7 de octubre de 2003, la querellante fue notificada del acto administrativo Nº D.G. 622 de fecha 26 de septiembre de 2003, mediante el cual es retirada del cargo que desempeñaba.

Alegaron, ni en el acto de remoción ni en la notificación del mismo, se le indicó a su representada los recursos que podía ejercer, ni los órganos jurisdiccionales ante los cuales los debía interponer.

Indicaron, que “…se produce en el Acto administrativo cuestionado, un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA al fundamentarlo en una disposición a la que no se encuentra sometida, lo cual vicia al aludido Acto de nulidad…”.

Adujeron, que “…el Acto Administrativo cuestionado, según la cual: ‘…el cargo de Jefe de División … (sic) constituye un cargo de alto nivel y de confianza…’ resulta confusa e incorrecta por cuanto lo incluye tanto dentro de la categoría contenida en el Artículo 20 de la citada LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA cargo de alto nivel- como dentro de la categoría contenida en el Artículo 21 ejusdem- cargo de confianza lo que constituye una aplicación errónea de la norma legal referida…”.

Manifestaron, que en caso de considerar el cargo desempeñado por su representada como de confianza, el Instituto querellado debió precisar cuál de las funciones ejercidas por ella estaba contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…De manera que (…) la aplicación del citado artículo (…) resulta pues confusa e inmotivada…”.
Asimismo, alegaron que para el momento del retiro de la querellante el cargo desempeñado por ella no se encontraba incluido como cargo de alto nivel o de confianza dentro del Reglamento Orgánico del Instituto recurrido.

Que, el acto administrativo de remoción es nulo ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro de su representada y en consecuencia su reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y que dicho período sea reconocido a los fines del cómputo de su antigüedad.

II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que el cargo de Jefe de División no se encuentra expresamente establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…situación que le imponía el deber a la Administración en el supuesto de considerar que dicho cargo (…) estaba calificado como de libre nombramiento y remoción de indicar en el acto recurrido la disposiciones en las cuales se basó para establecer ese hecho e incluir en su texto la enumeración del conjunto de actividades que el mismo cargo tenía asignadas…”.

Que, no se evidencia de autos el Organigrama Estructural de Cargos del ente querellado o Registro de Información de Cargos, lo cual-a criterio del A quo- resultaba un impedimento para determinar si efectivamente el cargo de Jefe de División podía ser calificado de alto nivel o de confianza.

Asimismo consideró, que el Instituto querellado incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al “…asumir (…) sin que existiese un acto o instrumento normativo que lo avale…” que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y de igual forma reconocerle la condición de funcionaria de carrera otorgándole el mes de disponibilidad a los efectos de que se realizaran las correspondientes gestiones reubicatorias.

Que, al ser nulo el acto administrativo de remoción, también lo es el acto administrativo de retiro ya que se encontraba “…sustentado este último en aquel, como en efecto se establecerá en la parte motiva del presente fallo…”.

Finalmente declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos administrativos de remoción y retiro Nº 60 de fecha 30 de julio de 2003 y Nº DG:622 de fecha 26 de septiembre de 2003, respectivamente, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División de Equipamiento y Diseño o a otro cargo de igual jerarquía y/o remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo tomarse en cuenta dicho período a los fines del cómputo de su antigüedad. Asimismo, ordenó se realizara una experticia complementaria del fallo.
III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Ahora bien, al tratarse el pesente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un acto administrativo emanado de un Instituto Autonomo y siendo que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, refiriéndose exclusivamente al Poder Público Nacional, resulta necesario citar el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual establece:

Artículo 98.- “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Por lo tanto, al ser el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en atención al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 72 del señalado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, esta Corte considera procedente, a todos aquellos casos en que esté involucrado el referido instituto, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente al cual se refiere el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es en definitiva esta Corte Primera, ello por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciera en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a lugar a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos de “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Ahora, la parte recurrida en fecha 6 de noviembre de 2006, consignó diligencia por ante el Tribunal A quo, mediante la cual solicitó se declarara la perención breve de la instancia fundamentando su solicitud en el hecho de que “…entre el día de la admisión de la querella (19-12-2003) y el día 27-01-2004, transcurrieron más de TREINTA (30) días, sin que se hubiere provisto al Tribunal de la copias necesarias para ser remitidas, junto con la citación al Procurador General de la República…”.

Ello así, el Juzgado A quo desestimó dicha solicitud al considerar que “ respecto a esa institución procesal y su aplicación en el ámbito del contencioso administrativo en general, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a la luz de nuestro vigente sistema constitucional se ha puesto en duda la vigencia del numeral 1 del artículo 267 Código de Procedimiento (sic) dispositivo que la consagra en virtud de la gratuidad de las actuaciones judiciales y la supresión de la única obligación patrimonial a cargo del actor...”.

Al respecto, considera esta Corte necesario, en primer lugar, efectuar el siguiente análisis con relación a la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

El referido artículo establece la perención de la instancia cuando la parte actora no hubiere cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que se practique la notificación de la parte demandada, operando la perención como una sanción al comportamiento negligente de la parte actora, por inactividad o por falta de impulso de la citación del demandado.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01889 de fecha 21 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (caso PDVSA GAS, S.A.) señaló lo siguiente:
“...1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...).” (Resaltado de la Sala).
Esta figura persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes, así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que los litigantes no expresan ningún tipo de interés procesal.
(…)
De la norma transcrita dimana el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.
Conforme al precepto citado, para que esta última proceda se requiere: 1.- El transcurso de treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda; y 2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al Alguacil el transporte o los gastos necesarios para su traslado a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial.
(…)
Ante tales circunstancias, considera la Sala que declarar la perención en este estado del juicio sería contrario al deber del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles y una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (En tal sentido, vid., sentencias Nros. 495 del 20 de mayo de 2004 y 1489 del 8 de junio de 2006, entre otras).
Siendo ello así, se debe considerar improcedente la perención solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil SIDOR C.A.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la figura de la perención breve y sus efectos han sido reinterpretados, considerando que las obligaciones que la Ley le impone al actor quedaron reducidas a suministrar al Órgano Jurisdiccional la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al Alguacil el transporte o los gastos necesarios para su traslado a fin de materializar la citación de los demandados.

Ahora bien, en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que el recurso fue admitido el 19 de diciembre de 2003, librándose en fecha 27 de enero de 2004, la boleta de citación al Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas así como el Oficio de notificación al Procurador General de la República.

Asimismo, observa esta Corte que el 21 de enero de 2004, el Apoderado Judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual señaló que “…consigno en este acto (2) juegos de copias a lo fines legales consiguiente…”.

Igualmente se observa que en fecha 6 de noviembre de 2006, la Representación Judicial del Instituto Autónomo querellado solicitó la declaratoria de perención breve en este juicio, por considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos que prevé el citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es preciso señalar que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala:

“..Artículo 201.-“Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”. (Resaltado de esta Corte)

Advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo examen ese lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con ocasión del asueto decembrino que tomaron los Tribunales en el año 2003-2004, ambas fechas inclusive.

En efecto, el recurso fue admitido el 19 de diciembre de 2003, siendo el caso que en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo no hubo despacho desde el 22 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004, en atención a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello consta a los autos, que el 21 de enero de 2004 la representación judicial de la recurrente diligenció a los efectos de consignar “… (2) juegos de copias a los fines legales consiguiente…”.

Asimismo se observa, que consta a los folios (18 y 20) la notificación efectuada por el Alguacil del Juzgado A quoen fecha 11 de febrero de 2004, al Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas y al Procurador General de la República (respectivamente).

Igualmente, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2004, el Abogado Juan José Abreu, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado consignó el respectivo expediente administrativo constante de (10) folios.

En razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte concluye que la parte querellante sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de la parte recurrida, por lo que no se verificaron en el caso de autos los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, resultando por tanto improcedente ésta. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte advierte que el caso sometido a consulta se refiere al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Marina Josefina Reyes Peña, contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro dictados por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, por considerar que el cargo de Jefe de División de Equipamientos y Diseño del referido Instituto ejercido por la recurrente es de “…alto nivel y de confianza…” y; por ende de libre nombramiento y remoción.

Así, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella señalando en su sentencia que de la lectura de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se evidenciaba que el cargo ejercido por la hoy querellante, estuviese clasificado como de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, razón por la cual consideró que ante tal situación la Administración debió, en el supuesto de considerar que el mismo se encontraba calificado dentro de la estructura administrativa del ente accionado como de libre nombramiento y remoción, indicar en el acto administrativo recurrido, las disposiciones en las cuales se basó para establecer ese hecho e incluir en su texto la enumeración del conjunto de actividades que el mismo cargo tenía asignadas.

Indicó asimismo, que el instrumento por excelencia para acreditar esa circunstancia lo constituía el Organigrama Estructural de Cargos del ente querellado o el Registro de Información de Cargos (RIC), el cual no reposaba en los autos, impidiendo a ese Juzgador verificar si dicho cargo era de confianza o de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de allí que resultara forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y en consecuencia la nulidad del acto de retiro.

Ahora bien, corresponde igualmente a esta Corte pronunciarse respecto al alegato esgrimido por los Apoderados Judiciales de la recurrente con relación a que tanto en el acto administrativo de remoción como en su notificación, no se indicaron los recursos procedentes contra el mismo, ni los lapsos para ejercerlos; ni los órganos jurisdiccionales ante los cuales los debía interponer, incumpliendo así el Instituto querellado con lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido se observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto, tal y como se señaló al inicio, contra los actos de remoción y retiro contenidos en los Oficios s/n de fecha 30 de julio de 2003 y Nº 622 del 26 de septiembre de 2003, respectivamente.

Ahora bien, de la notificación del acto administrativo de remoción se observa que la misma fue recibida el 26 de agosto de 2003 y la querella fue interpuesta el 16 de diciembre del mismo año, por lo que de un simple cálculo aritmético podría considerarse que dicho acto se encuentra caduco y por tanto la querella sería inadmisible.

Ello así y de la lectura detallada del Oficio en cuestión, se observa que la Administración efectivamente no le señaló a la recurrente los recursos ni los órganos jurisdiccionales ante los cuales podía impugnar el acto que lesionaba sus derechos y mucho menos los lapsos para ejercer dichos recursos.

Así las cosas, cabe señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por la Ley, específicamente en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; mientras que cuando por omisión o por error adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa, debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

En este sentido, esta Corte se ha pronunciado respecto de los efectos de la notificación defectuosa, en sentencia N° 1758, de fecha 21 de diciembre de 2000, conforme a la cual se reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, Caso: (Gustavo Pastor Peraza Vs. Guardia Nacional), de la siguiente manera:

“(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en atención al caso de autos, esta Corte observa que en la notificación del acto administrativo de remoción de la querellante, la Administración sólo le indicó que dicha notificación se realizaba en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, tomando en consideración la jurisprudencia expuesta, esta Corte considera que la Administración incurrió en un error al no señalarle en la notificación del acto de remoción los recursos que procedían contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debía interponer esos recursos, induciendo a la querellante en un error, pues interpuso su querella vencido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando la querellante se dio por notificada del acto de remoción en fecha 26 de agosto de 2003, no ejerció su acción en el lapso correspondiente, esto es, dentro de los tres meses siguientes a dicha notificación, ello debido a la falta de indicación expresa en el referido acto administrativo de los lapsos para ejercer los recursos que legalmente correspondían.

Siendo ello así, esta Corte advierte que la notificación en comento, no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados, ni los lapsos para su ejercicio, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía declararse la caducidad de la acción, razón por la cual esta Corte estima que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la legalidad de los actos administrativos impugnados y al respecto observa:

Señalaron, que “…en caso de considerar el cargo desempeñado por su representada como de confianza, el Instituto querellado debió precisar cuál de las funciones ejercidas por ella estaba contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…De manera que (…) la aplicación del citado artículo (…) resulta pues confusa e inmotivada…”.

Por su parte, la representación del Instituto querellado señaló, que el cargo de Jefe de División es de alto nivel y de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción y; que no es cierta la afirmación realizada por la parte actora, ya que la clasificación del cargo como de confianza y de alto nivel, no es excluyente por cuanto pueden concurrir en un mismo cargo y en un mismo funcionario.

De otro lado, el A quo indicó en su sentencia que el cargo de Jefe de División no se encuentra expresamente establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración, de considerar que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción, debió indicar en el acto recurrido las disposiciones en las cuales se basó para establecer ese hecho e incluir en su texto la enumeración del conjunto de actividades que el mismo cargo tenía asignadas.

En este sentido, esta Corte considera necesario pronunciarse respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado y a tal efecto debe señalar, que todo acto administrativo que afecte la esfera jurídica de un administrado debe estar suficientemente motivado, es decir, debe expresar los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que conducen a la Administración a emitir la decisión y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones que sirven de fundamento al acto a los fines de desvirtuar las mismas, en caso de considerar lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, contando así con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la motivación consiste en la revelación del juicio valorativo que ha motivado a la Administración a actuar, como estructura de hechos y fundamentos de derechos determinantes de la decisión administrativa y de unidad de sentido o significado jurídicamente individualizada y apta para su objetiva comprensión, esto es, como la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración, en función del derecho a la defensa del particular, que de omitirse tales razones se verá privado, o al menos restringido, de los medios y argumentos de defensa, como respecto del posible control judicial si se recurriere el acto (véase sentencias citadas por Fernando Garrido Falla y José María Fernández Pastrana en: Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas, Madrid, Editorial Civitas, 1995, pp. 166-167).

Así pues, la motivación permite, en suma, conocer sobre todo la causa y el fin del acto administrativo, pero también el Derecho con el que se pretende legitimar la decisión y el procedimiento para su adopción. De ahí el carácter fundamental que se asigna a este requisito que excede de su condición de mero formalismo, pues se ha dicho, con razón, que motivar un acto es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de Derecho, que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno señalar que corre inserto a los autos al folio 7, en original, la Providencia Administrativa Nº 60 de fecha 30 de julio de 2003, suscrito por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, la cual es del tenor siguiente:

“…omissis…
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el artículo 2, ordinal 8º y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ser removidos libremente de sus cargos.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe de División de Equipamiento y Diseño del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas constituye un cargo de alto nivel y de confianza.
RESUELVE
PRIMERO: Remover, a partir de la presente fecha, del cargo de Jefe de División de Equipamiento y Diseño del Instituto…. a la ciudadana…” (Negrillas de esta Corte)

Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia, según se desprende de la lectura del acto impugnado, que efectivamente la Administración clasificó el cargo ejercido por la recurrente como de alto nivel y de confianza simultáneamente.

En este sentido, es preciso señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20, el cual define a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza y, además, enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, pues incluso están dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración. Por su parte, en su artículo 21, por definición en extenso enuncia los cargos de confianza, caracterizándolos por el alto grado de confidencialidad que requieren sus funciones.

En este orden de ideas, debe precisarse que los cargos de libre nombramiento y remoción, se clasifican en cargos de alto nivel y cargos de confianza. Luego, la determinación de un cargo de alto nivel viene dada no sólo por la disposición legal respectiva sino que además abarca las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo. En cuanto a la calificación de un cargo como de confianza, ello deriva de la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, las cuales requieren “confianza” del máximo jerarca del órgano correspondiente.

Aunado a ello, es importante destacar que en caso que la Administración proceda a remover a un funcionario debe motivar adecuadamente el acto, pues no basta para considerar el acto motivado y legalmente fundamentado, con indicar genéricamente las normas, sino que es necesario especificar en cuál de los distintos supuestos señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra el cargo ocupado por el funcionario que es objeto de la remoción.

Así, advierte esta Corte que en caso de que resulte controvertida la naturaleza del cargo, la Administración tiene incluso la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza, por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Ello a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad, la condición imputada a un funcionario se corresponda con la jerarquía que ostenta o a las funciones que en realidad desempeñan, de acuerdo al caso y no sean utilizados como una simple excusa por parte de la Administración, para dar término a la relación funcionarial.

En el presente caso, esta Corte observa que en el acto de remoción de la ciudadana Marina Josefina Reyes Peña (folio 27), el Instituto querellado se limitó a señalar que “… conforme a lo establecido en el artículo 2, ordinal 8º y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ser removidos libremente de sus cargos (…) Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe de División de Equipamiento y Diseño del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas constituye un cargo de alto nivel y de confianza…”, lo cual de conformidad con lo antes señalado no constituye motivación suficiente para producir los efectos del acto recurrido, pues, la querellante quedó indefensa al no tener la certeza de cuál era el supuesto que le sirvió de base a la Administración para removerla.

En conexión con lo anterior, advierte esta Corte que el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas tenía la carga impretermitible de demostrar con las pruebas pertinentes, que la querellante ejercía un cargo de confianza o de alto nivel; esto es que en caso de que el cargo desempeñado por la ciudadana Marina Josefina Reyes Peña fuese considerado de alto nivel, debió aportar el Organigrama Estructural del Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del mismo y; si fuese de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, tal y como fue señalado por el Juzgado a quo.

Visto lo anterior, esta Corte advierte que no resulta admisible jurídicamente que, la querellante haya sido removida del cargo de Jefe División de Equipamiento y Diseño del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, sobre la base de ocupar acumulativamente un cargo de alto nivel y de confianza, así pues, evidencia esta Corte que el acto administrativo de remoción carece de motivación, pues el ente recurrido se limitó a señalar en el supra referido acto administrativo, que la querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser de “…alto nivel y de confianza…”, apoyándose para su aseveración en los artículos 20 ordinal 8º y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ha sido criterio reiterado, que es necesario que la Administración señale expresamente en cual norma se basó para tomar la decisión de clasificar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, lo que vicia de nulidad el acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo de retiro, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, consecuentemente, resulta también nulo el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 622 de fecha 26 de septiembre de 2003, notificado el 7 de octubre de 2003, por lo que se ratifica lo ordenado por el A quo, referente a la reincorporación de la ciudadana Marina Josefina Reyes Peña al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación debiendo tomarse en cuenta dicho periodo a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y pago de los conceptos que por ley le correspondan, con excepción de aquellos que amerite la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Vistas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos el fallo de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benhimol y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARINA JOSEFINA REYES PEÑA, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS.

2.-SE CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000005
MEM