JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000042
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.798 y 35.746, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “VAS CARACAS, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13 de julio de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 437A Qto., contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de enero de 2009, los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “VAS Caracas, S.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificado en fecha 23 de octubre del mismo año, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emanada del Presidente del mencionado Instituto en fecha 28 de marzo de 2006, que ratificó la sanción de multa impuesta a su representada de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 29.400.000), hoy Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 29.400), tomando en cuenta que la unidad tributaria para la fecha era de veintinueve mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00), según lo dispuesto en la Providencia Nº 0045 de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de esa misma fecha. Como fundamento de su recurso indicaron lo siguiente:
Relataron, que en fecha 25 de mayo de 2004, la ciudadana María Isabel Blanch de Carballo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.094.970, adquirió de su representada un vehículo automotor marca: Volkswagen, año: 2004, serial de carrocería: 9BWCC05X94P080069, placa: AEP-13T, modelo: Gol City 5p, 1.8 L, por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 20.679.452), hoy equivalente al monto de Veinte Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 20.679,45).
Indicaron, que en fecha 10 noviembre de 2004, la mencionada ciudadana formuló una denuncia contra su representada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la cual manifestó que el vehículo adquirido había ingresado al servicio técnico en cuatro (04) oportunidades debido a la misma falla, siendo el último ingreso el 08 de noviembre de 2004, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria por parte del garante, motivo por el cual solicitó que se procediera al cambio del vehículo por otro nuevo.
Expresaron, que en fecha 13 de diciembre de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), donde se instó a la denunciante a que llevara su vehículo a la sede de su representada, específicamente el 15 de ese mismo mes y año, a fin de realizar una revisión pormenorizada del mismo.
Señalaron, que las pruebas realizadas al vehículo tuvieron una duración de dos (02) días y que dieron como resultado que éste se encontraba en perfecto estado de funcionamiento; asimismo, indicaron que durante ese lapso le fue dado en calidad de préstamo otro vehículo a la denunciante.
Que, en fecha 14 de febrero de 2005, se remitió el expediente a la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a los fines de que continuase el procedimiento administrativo, aún cuando ya se había comprobado que el vehículo objeto de la controversia se encontraba funcionando perfectamente, por cuanto en fecha 13 de julio de 2004, oportunidad en la cual ingresó por primera vez el vehículo al servicio técnico por un problema de recalentamiento, fueron cambiadas algunas piezas y reemplazadas por otras nuevas y originales de la marca a fin de solventar la situación, servicios éstos que fueron cubiertos totalmente por la garantía.
Expresaron, que a pesar de las reparaciones realizadas al vehículo por su mandante, la denunciante insistía en que éste le fuese cambiado por uno nuevo.
Manifestaron, que habiendo sido notificados en fecha 24 de febrero de 2005, por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del presunto incumplimiento de la garantía por parte de su representada, el 09 de marzo del mismo año consignaron escrito contentivo de sus alegatos de defensa.
Que, en fecha 14 de abril de 2005, la Sala de Sustanciación del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) decidió sancionar a su representada con una multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 29.400.000), decisión que fue notificada a su mandante en fecha 02 de marzo de 2006.
Que, en fecha 16 de marzo de 2006, su representada interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente del antes denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005, el cual fue declarado Sin Lugar el 28 de marzo de 2006, y notificado el 14 de agosto de 2006.
Indicaron, que en fecha 28 de agosto de 2006, su representada interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la decisión del 28 de marzo de ese mismo año, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 29 de julio de 2008, notificado el 23 de octubre de 2008.
Alegaron, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al tomar en consideración lo expresado por la denunciante, de que su vehículo había tenido cuatro (04) entradas al servicio técnico, cuando en realidad sólo fue ingresado al servicio técnico en fecha 12 de julio de 2004, y que en cumplimiento de la garantía le fueron reemplazadas las piezas que se encontraban dañadas, sin cargo alguno para la denunciante.
Añadieron, que el Instituto recurrido “…valoró y apreció dos (2) órdenes de la misma entrada, es decir el día en que ingresó el vehículo al taller en fecha 12-07-2004 y el día 13-07-2004, como si el vehículo hubiera sido objeto de varias reparaciones, lo cual no es cierto, sino que simplemente al día siguiente es decir en fecha 13-07-2004, después de diagnosticar la falla en la cual no encendía el electroventilador, se procedió a solicitar en planta, los repuestos cuales fueron: el radiador y el ventilador, el fusible y el anticongelante…”.
Expresaron, que su representada no vulneró lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto cumplió a cabalidad con la garantía del vehículo al cambiar los repuestos dañados por otras piezas nuevas de la marca, sin cargo alguno.
Denunciaron, que mediante el acto recurrido se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de su representada, en virtud que la Administración no realizó todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir, infringiendo así el contenido del artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al no practicar una inspección al vehículo objeto de la controversia para comprobar su estado.
Adujeron, la violación del principio de la comunidad de la prueba debido a que los elementos probatorios presentados por la denunciante, sólo favorecían a su representada por lo evidente que resultaba, a su parecer, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Alegaron, que al imponer la sanción de multa a su representada la Administración infringió el principio de proporcionalidad, por cuanto no indicó cómo determinó y calificó la gravedad del hecho imputado.
Asimismo, indicaron que el monto de la multa luce desproporcionado con relación al monto del negocio jurídico que su mandante celebró con la denunciante, que es la venta del vehículo por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 20.679.452), hoy Veinte Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 20.679,45).
Denunciaron además, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al imponer una multa abusando del poder discrecional que la Ley le otorga para ello.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificado en fecha 23 de octubre del mismo año, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emanada del Presidente del mencionado Instituto en fecha 28 de marzo de 2006, que ratificó la sanción de multa impuesta a su representada de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 29.400.000), hoy Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 29.400).
Conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A fin de fundamentar la cautela solicitada, adujeron que el periculum in mora viene dado por el perjuicio de índole económico que se le estaría causando a su representada “…ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa implicaría la erogación de una suma de dinero, siendo que sería difícil la recuperación del monto pagado –el cual asciende a la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 29.400.000,00), ahora de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 29.400,00) al declararse Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad…”.
Aunado a ello, señalaron que debido a la falta de pago de la multa impuesta a su representada mediante el acto administrativo recurrido, que debió cancelarse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, su mandante se constituyó en mora, “…debiendo pagar los intereses que ha generado y que continuará generando su deuda…”.
En cuanto a la presunción de buen derecho, alegaron que ésta “…se desprende de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo sancionatorio dictado con las (sic) prescindencia total de los vicios que afectan el acto impugnado, los cuales se traducen en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al dar por probados los hechos y subsumirlos en el artículo 94 de la extinta Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tergiversando de esta manera la intención del legislador, cuando dispuso en dicha norma que se contravenía cuando no se preste la debida reparación gratuita con motivo de la garantía otorgada a tal efecto, a lo cual nuestra representada cumplió a cabalidad, conforme a las probanzas contenidas en el expediente, cuales (sic) son la misma prueba documental que la denunciante consignó, donde se demuestra que se le prestó el servicio requerido y sin costo alguno, pruebas éstas que conforme a la comunidad de la prueba, debió apreciarlas a favor de nuestra representada y no utilizarlas para imponerle la multa de la cual fue objeto, pues como antes se anotó, este Principio prevé que una vez consignadas las pruebas pasan a ser del proceso y aprovecha a las partes, aún en contra de quien las haya producido. Dicha inobservancia se traduce a su vez, en la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues al no valorarse tal y como lo establece nuestra leyes adjetivas (sic), de antemano, se estaría juzgando culpable a la parte demandada, sin importar que las pruebas consignadas al expediente, lo favorezcan…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal de nulidad es ejercida contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificado en fecha 23 de octubre del mismo año, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emanada del Presidente del mencionado Instituto en fecha 28 de marzo de 2006, que ratificó la multa impuesta a su representada de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 29.400.000), hoy Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 29.400), tomando en cuenta que la unidad tributaria para la fecha era de veintinueve mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00), según lo dispuesto en la Providencia Nº 0045 de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de esa misma fecha.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo detentan una competencia residual, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, como lo es el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la cautela solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, mecanismos procesales que permiten al juez tomar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
En este sentido, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones o requisitos para su otorgamiento señalados por el legislador, a saber: i) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se pudiese causar al recurrente; ii) evitar que la ejecución de sentencia quede ilusoria y que además resulte presumible que la pretensión principal será favorable para el recurrente, tomando en cuenta la ponderación del interés público involucrado.
En este orden de ideas, la concreción jurisprudencial del dispositivo de marras mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00114, de fecha 31 de enero de 2007, caso: CORP BANCA, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); en los términos que se expresan a continuación:
“…En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
(…)
Sin embargo, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo. (Negrillas de esta Corte).
De allí que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
De todo lo anterior colige esta Corte, que en materia de suspensión de los actos administrativos de efectos particulares, la correcta materialización de este análisis previo del caso planteado, debe efectuarse sin implicar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual resulta impostergable llevar a cabo, prima facie, una incursión en la argumentación aportada por el recurrente en nulidad, para de allí formular una proposición general de estricta naturaleza cautelar que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del pedimento del justiciable.
En cuanto a la presunción de buen derecho, alegaron los apoderados judiciales de la recurrente que ésta se desprende de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo sancionatorio.
Así pues, alegaron que la Administración al dictar el acto incurrió en el vicio de desviación de poder al imponer una multa abusando del poder discrecional que la Ley le otorga para ello.
Al respecto, advierte la Corte que el vicio de desviación de poder (de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de nuestra Carta Magna) se presenta cuando el acto administrativo no cumple con el fin establecido en la norma atributiva de competencia, correspondiéndole al denunciante demostrar que la intención del funcionario persigue un fin distinto al contemplado en la Ley.
Ante ello, estima esta Corte, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que de las actas que conforman el expediente no se desprende prueba alguna mediante la cual se demuestre que el antes denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), haya dictado el acto impugnado con un fin distinto a aquel previsto en la derogada Ley de Protección al consumidor y al Usuario, que no es más que garantizar a los particulares la seguridad, asistencia y protección frente a los posibles abusos de los proveedores de bienes y servicios.
Por tanto, considera ésta Corte que en el presente caso no se cumple con el requisito del fumus boni iuris requerido para ser acordada la cautela solicitada. Así se declara.
Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia como lo es el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso el análisis del periculum in mora, ya que no incidiría en la decisión de la presente cautela. Así de decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Aura Irene Rovero y Eris Jesús Rovero Arriaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “VAS CARACAS, S.A.”, contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000042
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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