JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000058

En fecha 30 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benitez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, siendo reformados sus estatutos sociales e inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión que ratificó la sanción de multa impuesta a la referida Empresa.

En fecha 03 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Director del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de enero de 2009, los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad a lo previsto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las consideraciones siguientes:
Relataron, que en fecha 30 de diciembre de 2004, la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar, interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario contra su representada, con ocasión del cobro de cuotas, denominadas cuotas balón, por concepto del crédito para la adquisición de un vehículo, otorgado por la sociedad mercantil recurrente a la mencionada ciudadana.
Manifestaron, que el 30 de mayo de 2005, el Organismo recurrido decidió sancionar a su representada con multa de trescientas (300) unidades tributarias, por la presunta infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, decisión que fue notificada a su mandante el 03 de marzo de 2006.
Que, contra ésta decisión, su representada en fecha 17 de marzo de 2006, ejerció recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto recurrido, siendo resuelto Sin Lugar el 31 de marzo de 2006, y notificado el 03 de noviembre de 2006.
Que, contra ésta decisión, su representada interpuso recurso jerárquico en fecha 16 de noviembre de 2006.
Señalaron, que mediante Resolución de fecha 29 de julio de 2008, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido, ratificando la sanción de multa impuesta de trescientas (300) unidades tributarias, constituyendo ésta última, el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, el cual fue notificado a su representada en fecha 03 de noviembre de 2008.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado violentó el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, “…pues se sancionó a Mercantil de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como es el artículo 92 de la LPCU (sic)…”.
Asimismo, alegaron la violación al principio de culpabilidad, “…ya que la Resolución recurrida sancionó a Mercantil, sin tomar en cuenta que esa institución financiera actuó ajustada a derecho, reestructurando el crédito que se le había otorgado a la denunciante y reintegrando el monto total de la cantidad que le había debitado…”.
Expusieron, que el acto administrativo impugnado quebrantó el derecho a la defensa de su representada, “…por cuanto la Resolución impugnada fue dictada sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por Mercantil…”.
Denunciaron, la violación de su derecho a la inocencia y el principio de buena fe, “…ya que la Resolución impugnada ratificó –erróneamente- el acto sancionador, al considerar que nuestra representada no aportó pruebas suficientes para demostrar que había reintegrado el dinero debitado, inclusive antes del inicio del procedimiento sancionador…”.
Arguyeron, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso de supuesto de hecho, “…toda vez que la actuación de Mercantil fue ajustada a los Contratos, y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, así como a lo previsto en la Resolución No 145-02 de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras y en la Resolución No. 017 del 30-03-2005 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en la que se establecen nuevas definiciones de vehículos a ser utilizados…”.
Asimismo, alegaron, que dicho acto partió de un falso supuesto de derecho, toda vez que, a su entender se aplicó erróneamente el contenido de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras se decida el fondo del asunto, de conformidad a lo previsto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando para ello que se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y la ponderación de interés, y que “…en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y atendiendo a los efectos jurídicos, además de los económicos, lo preferente es realizar un análisis profundizado del fumus boni juris y hacer la debida ponderación de intereses y no requerir que la institución demuestre únicamente la quiebra como presunta consecuencia de la imposición de la sanción…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión que ratificó la sanción de multa impuesta a la empresa Mercantil C. A., Banco Universal, por la presunta infracción del contenido del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, hoy derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual, que preveía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, como lo es el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se advierte que fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto se observa:

Del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Precisado lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente. Al efecto observa:

La parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos conforme lo previsto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:

“…En cualquier grado y estado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.

De la norma trascrita se desprende la posibilidad que tienen las partes en cualquier grado y estado de la causa, para solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas especificas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.

En este sentido, resulta conveniente señalar que la institución de las medidas cautelares constituyen un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva por efecto del tiempo necesario para su emanación, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se tiene que a pesar de que la parte recurrente fundamento su solicitud con base a la norma supra trascrita, advierte la Corte, que no solicitó otra cosa que la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, medida ésta cuyo fundamento legal se encuentra en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo particular, enervando de esta manera su eficacia material, destacándose entonces que dicha suspensión es de naturaleza excepcional, extraordinaria y provisoria, toda vez que, por una parte, representa una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos; y por otra, que la misma se encuentra sujeta a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, esto es : i) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el recurrente; y ii) cuando la suspensión sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se puedan causar al recurrente, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar), tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso para su otorgamiento.

En este orden de ideas, la concreción jurisprudencial del dispositivo de marras mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00114, de fecha 31 de enero de 2007, caso CORP BANCA, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); en los términos que se expresan a continuación:

“En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (…).
Sin embargo, es oportuno destacar que en el caso bajo examen el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo. (Negrillas de esta Corte).

De allí que de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, todo ello claro está, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el recurrente, lo cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la solicitud cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se tiene que en materia de suspensión de los actos administrativos de efectos particulares, la correcta materialización de este análisis previo del caso planteado, debe efectuarse sin implicar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual resulta impostergable llevar a cabo, prima facie, una incursión en la argumentación aportada por el recurrente en nulidad, para de allí formular una proposición general de estricta naturaleza cautelar sobre la procedencia o improcedencia del pedimento de este justiciable.

En tal sentido, se advierte que en el caso de autos, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra la entidad bancaria recurrente, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.905.

En relación con la denuncia interpuesta, se observa que el acto administrativo impugnado señaló expresamente que la denunciante manifestó que “…En fecha 10 de noviembre de 1.997 se solicitó un crédito a la entidad bancaria anteriormente descrita por un monto de Bs. 4.000.000,00, el cual fue cancelado diligentemente y en su totalidad en fecha 10 de noviembre de 2001 con un pago total de 48 cuotas, quedando una deuda ilícita de Bs. 1.264.965,77, por concepto de Cuota Balón. La denunciante en fecha 26 de septiembre de 2002 introdujo una denuncia al INDECU Lara solicitando la nulidad de dicha deuda, ya que el Tribunal Supremo de Justicia había dictado en jurisprudencia la nulidad de la Cuota Balón. En fecha 21 de diciembre del año en curso, la entidad Bancaria de manera arbitraria sustrajo la Cantidad de Bs. 2.548.361,25 de su cuenta nómina Nº 1045-52107-8 por concepto de cobro de PAGO DE CUOTAS DE VEHÍCULO (Cuota Balón). La denunciante solicita la intervención del INDECU para que proteja sus derechos como consumidor y usuario ante tal irregularidad, y se exige el reintegro del dinero que le ha sido sustraído de su cuenta ilícitamente…”

Como consecuencia del aludido procedimiento, el Presidente del mencionado Instituto emitió el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2005, a través del cual se impuso sanción de multa a la parte recurrente de conformidad a lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 8.820.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.820,00), al considerar que la empresa recurrente transgredió el contenido del artículo 92 eiusdem.

Contra este acto administrativo, la parte actora ejerció recurso de reconsideración ante el Presidente del Organismo recurrido, siento resuelto Sin Lugar mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2006, notificada el 03 de noviembre de 2006, advirtiendo esta Corte que contra esta decisión, interpuso recurso jerárquico en fecha 16 de noviembre de 2006 ante el Consejo Directivo del Instituto recurrido, el cual fue decidido Sin Lugar, constituyendo éste el acto administrativo objeto de la presente solicitud de suspensión de efectos.

En este orden ideas, se advierte que la razón fundamental por la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario impuso la sanción de multa a la empresa recurrente fue por el presunto incumplimiento del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual prevé la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes o servicios, tanto por hechos propios como por sus dependientes o auxiliar cualquiera que sea su naturaleza.

Asimismo, se advierte que el fundamento de la sanción impuesta se encuentra contenido en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual prevé que, “Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 101 y 102 de la presente la Ley, serán sancionados con multa de treinta (30) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias”.

En tal sentido, del análisis realizado a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se advierte que la parte actora denunció la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, al señalar que “…se sancionó a Mercantil de manera absolutamente general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla una infracción administrativa, tal y como es el artículo 122 de la LPCU (sic)…”.

Con respecto a la anterior denuncia, se deberesaltar que como lo ha indicado la doctrina, el principio de legalidad y tipicidad de las infracciones y sanciones se identifica con el principio penal nullum crime nulla poena sine lege, el cual exige la existencia previa de una norma legal que tipifique como infracción la conducta a castigar, estableciendo la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta.

En este contexto, tenemos que del mencionado principio se deriva una garantía material, que se traduce en la exigencia de una ley preexistente y cierta (principio de tipificación), y en una garantía formal, la cual exige que ésta ley tenga rango legal (principio de reserva legal).

De allí pues, que podemos afirmar, que el principio de tipicidad se erige como una garantía derivada del principio de legalidad para los administrados en tanto éstos tengan conocimiento de las conductas que han sido calificadas por la ley como punibles. Tal garantía supone, adicionalmente, que la Administración en el ejercicio del ius puniendi general que le ha sido reconocido, no podría imponer sanciones a los administrados por conductas que no hayan sido tipificadas en la ley como ilegales, es decir, que la conducta irregular -supuesto de hecho- debe necesariamente estar subsumida en una norma.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre todo el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato del recurrente supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iruis, carece de fundamento, toda vez que prima facie, la sanción impuesta establecida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario Ley, obedeció a la supuesta transgresión del contenido del artículo 92 eiusdem, ya que en principio la conducta desplegada por la empresa recurrente está tipificada como supuesto de hecho ilícito en la norma antes indicada, por lo que a juicio de esta Corte no luce aparente que la Administración haya violado el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones.

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte concluye que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del restante requisito del periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benitez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión que ratificó la sanción de multa impuesta a la referida Empresa.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000058
ES//


En Fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,