JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000076

En fecha 09 de febrero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2616-08 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el Abogado César Oviedo Ortiz actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.058.479, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el referido Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de noviembre de 2008, el demandante, asistido de Abogado, presentó escrito contentivo de la demanda por pago de prestaciones sociales, donde manifestó lo siguiente:

Que en fecha 17 de febrero de 2003, la ciudadana Nair Yuheima Pernalete James, ingresó como personal contratado a la Alcaldía del Municipio Guanare, bajo el mandato del Alcalde José Vela Burgos, para desempeñar funciones como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Principal, contratada hasta 31 de diciembre de 2003.

Que en fecha 20 de enero de 2004, pasó mediante Resolución Nº 033-2004, a ser personal fijo de la Alcaldía antes mencionada.

En el año 2005, bajo el mandato del nuevo Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, interpuso solicitud de aumento de salario, ya que para esa época su salario era de “… trescientos bolívares mensuales (Bs. 250,00)…” (sic), alegando que estaba en desproporción con el salario tipificado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolecente, para su cargo.

En fecha 02 de septiembre de 2008, al no recibir respuesta alguna sobre su petición, decidió renunciar por ser su salario muy por debajo del que realmente le correspondería por la gran cantidad de obligaciones y responsabilidades que genera ese cargo; siendo su último salario devengado de novecientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 955,00).

Alega, que de conformidad con el artículo 165 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolecente: “… el cargo de consejero y consejera de protección de niños y adolecentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en las nóminas de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios y funcionarias públicas de carrera…”, esto en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionario de los Consejos de Protección del Niño y del Adolecente que establece: “ … la remuneración de los principales y suplentes quedara definida en la ordenanza municipal y no debe ser inferior a la percibida por los directores de línea de la respectiva alcaldía…”, que debió ganar un salario por lo menos igual al de un Director de Línea de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, los cuales devengan a la fecha dos mil trescientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 2.300,00).

Indica, que durante el tiempo en el que ejerció el cargo antes descrito, dentro de sus obligaciones realizaba guardias obligatorias los fines de semana y días feriados, que no fueron canceladas; así como tampoco las horas extras; pues declara haber trabajado 4 horas extras diarias, una (1) hora diurna y tres (3) horas nocturnas, las jornadas diarias según contrato colectivo eran de 6 horas, desde las 8:00 am a 11.30 am y desde las 2:30 pm a 6:00 pm y se extendían hasta las 10:00 pm; y las guardias eran los fines de semana, es decir, sábado y domingo, las 24 horas del día.

Que el último salario básico mensual devengado fue la suma de novecientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 955,00), e indica que el salario por el cual realizará los cálculos para presentar el presente recurso, es el que debió devengar de conformidad a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolecente, a tenor de lo dispuesto en su artículo 165 y en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó el pago por concepto de antigüedad, vacaciones, cesta tickets, utilidades, prima por transporte, caja de ahorros, diferencia de salario, salarios retenidos (más los salarios que se sigan causando hasta el momento del pago definitivo de las prestaciones sociales), horas extras diurnas y nocturnas laboradas, días feriados laborados, el pago de los intereses sobre las prestaciones (fidecomiso) y solicitó que dicho pago sea con base en realización de experticia complementaria del fallo a los efectos que el experto calcule los intereses que pudieren haberse producido, por concepto de intereses moratorios devengados por la no entrega en el momento oportuno de la suma que correspondía entregar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, horas extras, diferencia de salario, prima por transporte y caja de ahorros).

Finalmente estimó la obligación a cancelar al día de la terminación de la relación laboral en la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.352.485,16), por concepto de prestaciones sociales; así como el reajuste del monto aplicando la experticia complementaria del fallo calculando los intereses a que hubiere lugar.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 01 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta y; declinó en la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la misma, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…De conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta,( caso importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, expediente Nº 2004-0848)

…2º Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

Sobre la base de la anterior sentencia, el a quo declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Nair Yulheima Pernalete James, antes identificada, en virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) establecidas para conocer de las demandas contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, y a tal efecto, observa:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para solicitar el pago de prestaciones sociales.

En tal sentido, se observa que dicho personal se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el artículo 1 de la misma ley, cuyo texto reza:

“…La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales...”

Ello así, esta Corte debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 05902, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso Rafael Antonio Ángel Rojas), la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la referida querella funcionarial, debe atenderse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, en donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, las cuales son del tenor siguiente:
‘Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1-Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública’.
Por su parte las Disposiciones Transitorias establecen lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

De lo anterior se concluye, que al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial, derivada de la relación de empleo público que existía entre el querellante y la alcaldía hoy querellada y, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, del lugar donde ocurrió el hecho generador de la lesión, ello como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, ejercidas contra la Administración Pública tal como lo establece el citado artículo 93 de la señalada Ley y sus Disposiciones Transitorias. Así se decide.

Siendo ello así, concluye esta Corte que es incompetente para conocer en primera instancia sobre el presente asunto y, en virtud de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y la celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional no acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional se constituye en el segundo tribunal en declarar, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa con el objeto de reexaminar su competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos funcionariales, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:

Encontrándose el presente caso enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto el querellante prestó sus servicios ante la Alcaldía del Municipio Guanare; esta Corte considera preciso traer a colación el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.

2. Las solicitudes de declinatoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Por su parte, en las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, se establece:

Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Como puede observarse, ya no se concentra en un sólo tribunal la competencia en materia funcionarial, sino que ésta queda distribuida ahora por razón del territorio. Asimismo, a diferencia de la regulación contenida en la derogada Ley de Carrera Administrativa, tampoco se limita la competencia de dichos Juzgados a las controversias de índole funcionarial que ocurran en el ámbito nacional de la Administración Pública, pues el Estatuto de la Función Pública incluye ahora dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración Pública a nivel estadal y municipal.

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2004, expediente n° 2004-1462, estableció las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el Abogado César Oviedo Ortiz Apoderado Judicial de la ciudadana NAIR YULHEIMA PERNALETE JAMES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

2-. Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Presidente,


ANDRÈS BRITO


El Juez Vicepresidente


ENRIQUE SANCHEZ
La Juez ,

MARIA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2009-000076
MEM/