JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000094
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0076 de fecha 26 de enero de 2009, procedente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON MERCEDES BULLONES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.128.528 contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta, según lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nelson Mercedes Bullones Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que su representado ingresó a la Policía Metropolitana como Agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, el 16 de julio de 1970 hasta el 15 de diciembre del 2001.
Que, mediante Resolución Nº 834 del 19 de diciembre del 2000, fue notificado en fecha 16 de enero de 2001, de su jubilación.
Que, las prestaciones sociales de su mandante fueron canceladas de manera incompleta el 16 de febrero de 2001, estando vigente la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, no obstante no tomaron en consideración “…el conjunto de normas que la benefician (sic), y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral…”.
Adujo, que “…si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes…”.
Que, según Oficio Nº 134 del 12 de enero del 2001, emanado de la Dirección General de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la mencionada Alcaldía, se le notificó que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones e intereses, del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, se había hecho tomando en consideración lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en las Convenciones Colectivas y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo previsto en el artículo 21, ordinales 1 y 2, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en las Cláusulas Nros. 2 y 58 de la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal.
Solicitó “…se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación (sic), y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer sus derechos insoslayables como es una Jubilación (sic) ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas (…) así como cualquier otra acreencias (sic) que le corresponda…”.
Señaló, que su representado ha debido devengar como último sueldo la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 478.752,00) equivalente hoy a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 478, 75), sueldo que dividido entre 30 días al mes, arrojaría un total de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.958,40) equivalente hoy a QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs F. 15,95) por concepto de sueldo diario; y que dado que tenía acumulado veintinueve (29) años de antigüedad “…que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 151.400,00), arrojan 29 años X Bs. 151.400,00= Bs. 1.659.840,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la Administración…”.
Indicó, que a su mandante se le adeudan intereses sobre prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 18 de junio de 1997 “…cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 151.400,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela…”, durante el período comprendido desde el 1º de mayo de 1975 hasta 18 de junio de 1997, pues, a su entender, “…Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (Bs. 8.180.126,86 ) menos lo cancelado que fue (Bs. 3.858.300,00) (…) nos da un total de (Bs. 4.321.826,86), a demandar…”.
Reclamó, el pago de “…intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs. 151.400,00 (año 1997) + Bs. 335.800,00 (año 1998) + Bs. 395.860,00 (año 1999) + Bs. 478.752,00 (año 2000) = Bs. 1.361.812,00 por cuatro (4) años = Bs. 5.447.248,00) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: de 30.51, da un total = Bs. 5.447.248,00 X 30.51% = 1.661.955,36 más (Bs. 5.447.248,00) = Bs. 7.109.203,36 Bs. Menos lo pagado por la administración por este concepto, que son Bs. 894.536,29 da un total a demandar de Bs. 6.214.667,07…”.
Que, se le adeuda a su representado el Bono de Transferencia, según lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 909.531,22) equivalente hoy a NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 909,53) por cuanto “… [el] sueldo al 31 -12-96= Bs. 49.983,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, (12) años de antigüedad, es decir, años completos (12), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública (sic), se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 69.963,94 = 909.531,22 (sic) funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs. 909.531,22 - Bs. 150.000,00 = a Bs. 759.531,22…”. (Sic)
Solicitó, igualmente el pago de las “…Vacaciones pendientes del (sic) los años 1999 al 2000, (sic) SON 45 días X 15.958,40 = (Bs. 718.128,00) que demando por concepto de prestaciones para mi representado…”.
Reclamó, la cancelación de un Bono por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), “…que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional…”.
Por último, totalizó los conceptos reclamados en la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.814.153,15) equivalente hoy a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.814,15) sosteniendo que “…demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detalladas anteriormente a la funcionario (a), con la aplicación de la respectiva indexación salarial que en materia de prestaciones sociales (…) al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del (sic) República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo…”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2001, la Abogada Angela Santoro Nifosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 57.004, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Alegó, la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para sostener el presente juicio, por cuanto la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, y que, por tanto, son sujetos de obligaciones autónomas e independientes.
Adujo, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se reguló el régimen especial y provisional a aplicar en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa, durante la etapa de transición administrativa desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del 2000, y que según el artículo 9 eiusdem, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República, por Órgano del Ministerio de Finanzas y que, por tanto, el ajuste de la pensión de jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas y que, en todo caso, dicho ajuste debería ser cancelado por el mencionado Ministerio.
Alegó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es inadmisible por cuanto no se evidenciaba del expediente administrativo que el ciudadano Nelson Mercedes Bullones Velásquez hubiese agotado la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, en cuanto a la cualidad de carrera del querellante, sostuvo que a los Agentes integrantes del Cuerpo de la Policía Metropolitana no les resultaba aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa ni en su Reglamento, a tenor de la exclusión prevista en los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley.
Indicó, que al querellante tampoco le resultaba aplicable lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, aduciendo que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo relativo a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones, es materia de reserva legal y por cuanto los funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas no son funcionarios de carrera al estar excluidos expresamente de la aplicación de la mencionada Ley de Carrera Administrativa y ser miembros de un cuerpo de seguridad del estado, les resultan aplicables las normas contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.
Refirió, la representante legal del Distrito Metropolitano de Caracas que los beneficios de jubilación contenidos en la Convención Colectiva finalizaron con la entrada en vigencia “…de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal…”, ya que, “…por disposición de la ley…” quedó terminada la relación de trabajo con el querellante.
Invocó, a favor de su representado lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el principio de lealtad y probidad en el proceso, por cuanto, “…La apoderada del querellante en un intento desesperado para hacer valer a su representado derechos y más aun otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de artículos que lo que intenta es crear confusión a este sentenciador ya que lo único que se persigue es que a su representada (sic) no se le apliquen las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y se le apliquen disposiciones contenidas en otras leyes…”.
Adujo, que la Apoderada Judicial del Actor no estableció con precisión cuáles fueron los hechos violatorios de toda la normativa y principios por ella señalados en el Capítulo II de su escrito libelar, solicitando en consecuencia que se desestimen tales alegatos.
Por último, solicitó se declare la Inadmisibilidad del recurso interpuesto.
-III-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad alegada por la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar (sic) que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió (sic) origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. Para decidir esta Juzgadora observa: El artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:
(…)
Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 834 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del (sic) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.
En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad. Al respecto este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 10 al 11, (sic) Resolución Nº 834 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:
'Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación'. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 834 indujo en error al Administrado al indicarle que podía 'ejercer directamente el recurso de nulidad', no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer la querella directamente, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 478.752,00 (…) pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que poseía 29 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 151.400,00 arrojan 29 años por Bs. 151.400,00 es igual a Bs. 1.659.840,00, suma a la cual hay que restarle lo pagado por este concepto por la Administración. Para decidir este Juzgado observa: (…)
Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997 y del 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero del 2001. Para decidir este Juzgado observa: Se evidencia del Resumen de Liquidación, inserto al Folio 13 del Expediente Principal que la fecha de ingreso del querellante al Instituto (sic) querellado fue el 16 de Julio de 1970 y su fecha de egreso 15 de Diciembre de 2000, por lo cual quien aquí Juzga no encuentra fundamentación alguna por la cual el querellante pretende el pago de los intereses desde el 1º de Mayo de 1975 al 16 de Enero de 2001, por lo que debe forzosamente rechazar tal pedimento, y así se decide.
Aduce el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 (sic) Ley Orgánica del Trabajo, (…). Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. (…). Más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una diferencia de bono de transferencia, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 (sic) no le fueron canceladas sus vacaciones, correspondiéndole 44 días por Bs. 466.632,00 para un total de Bs. 718.128,00 a pagar por este concepto. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto al Folio 13 del Expediente Principal, Resumen de Liquidación del querellante, y a los Folios 14 y 15 Cálculo de la Prestación de Antigüedad, donde se evidencia que ingresó al Instituto querellado el 16 de Julio de 1970, egresando el 15 de Diciembre (sic) de 2000. Al respecto, el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
(…)
De las normas antes transcritas, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, (sic) le corresponde por tal concepto 43 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 466.632,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de Antecedentes de Servicio cursante al Folio 22 del Expediente Principal, que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 15.554,4 por 44 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 684.393,6, y así se decide.
Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, y así se decide.
Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal observa: No se evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, por lo cual, y en vista que se limitó a promover como prueba una copia de la Libreta de la Cuenta de Ahorros de Banesco que no especifica el concepto de los montos en ella reflejados, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide.
… declara PARCIALMENTE (sic) LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto….”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, para los casos de sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia definitiva que hoy nos ocupa fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nelson Mercedes Bullones Velásquez contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y dadas las circunstancias especiales que rodean el caso esta Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones:
El Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72 está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Institutos Autónomos, a tenor a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, así como también a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Ahora bien, en el caso de autos estamos en presencia de una sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Órgano del Distrito Metropolitano de Caracas.
Así las cosas, esta Corte debe precisar cuál es la naturaleza jurídica que ostenta el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de determinar si resulta procedente o no conocer en consulta de una sentencia emanada en contra de sus intereses, es decir, contraria a su pretensión, defensa o excepción. En tal sentido, tenemos que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene su origen en la norma contenida en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno…”.
Resulta oportuno aclarar, que si bien es cierto, que la norma antes transcrita hace referencia a una “unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles”, no lo es menos, que en realidad estamos ante la presencia de una unidad político administrativa que actúa sobre la División Político Territorial contemplada en el artículo 16 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
…omissis…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el constituyente estableció como unidades político territoriales de la República, a los Estados, al Distrito Capital –que vino a sustituir al extinto Distrito Federal-, a las Dependencias Federales –las cuales se encuentran definidas en el artículo 17 eiusdem- y a los Territorios Federales, que si bien actualmente no existe ninguno en virtud de la conversión de los existentes en los estados Delta Amacuro, Amazonas y Vargas, lo cual no obsta que con posterioridad, sean creados nuevos Territorios Federales, de conformidad a lo previsto en el Segundo Párrafo del artículo 16 del Texto Constitucional.
Siendo ello así, y al estar el territorio de la República Bolivariana de Venezuela determinado en el artículo 16 de la Carta Magna, considera esta Corte que el Distrito Metropolitano de Caracas cuyo origen se encuentra en el mencionado artículo 18 del Texto Fundamental, constituye una unidad político administrativa que se integraría “…en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda…”, punto que es reforzado con la lectura de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Ley Especial que creare tal figura “…preservará la integridad territorial del Estado Miranda…”, lo cual ratifica que es un gobierno de coordinación administrativa sobre dos entes territoriales distintos (Distrito Capital y los Municipios correspondientes del estado Miranda).
En este orden de ideas, tenemos que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, en su artículo 3 estableció que el Distrito Metropolitano de Caracas “…se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, caso: Recurso de interpretación de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al interpretar la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, calificó al Distrito Metropolitano de Caracas como una entidad Municipal, al señalar expresamente:“…la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal…”. (Resaltado de esta Corte)
Igualmente, debe destacar esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 572 y 978 dictadas en fechas 18 de marzo de 2003 y 30 de abril de 2003, respectivamente, determinó que al Distrito Metropolitano de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 24 numeral 1º de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le correspondía crear, recaudar e invertir los tributos que tienen o le sean asignados a los Estados, y destacó la naturaleza jurídica del mencionado ente señalando expresamente que éste es integrante del Poder Municipal.
De manera que, el Distrito Metropolitano de Caracas es una entidad Municipal, con personalidad jurídica y autonomía, según lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo esta Corte que en dicho instrumento normativo no se prevé norma alguna que le otorgue privilegios o prerrogativas procesales, a pesar de lo previsto en el artículo 28 eiusdem, que establecía que las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal regirían al mencionado ente “…en cuanto le sean aplicables…”, último instrumento normativo que preveía en su artículo 102 que el Municipio gozaría de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional otorgara al Fisco Nacional.
Sin embargo, no deja de observar esta Corte que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, se derogó la mencionada Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que se establezca de manera expresa que los Municipios -y extensible a los Distritos Metropolitanos- gozarán de los mismos privilegios otorgados por la Ley Nacional a la República o al Fisco Nacional.
Siendo ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al ser el Distrito Metropolitano de Caracas una entidad Municipal, como se señaló ut supra, éste no goza del privilegio consistente en la consulta, contemplado en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunado al hecho no menos importante que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y no pueden extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas expresamente por el legislador, razones por las cuales la consulta sometida a conocimiento de esta Corte resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON MERCEDES BULLONES VELÁSQUEZ contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. IMPROCEDENTE la consulta sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000094
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
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