JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000111
En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano Jhonny Nobrega actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL BUHO 3000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 704-A-VII, cuyos estatutos fueron reformados e inscritos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de junio de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 881-A-VII, asistido por el Abogado Ángel Gabriel Castillo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.075 contra la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 04 de marzo de 2009, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNQUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano Jhonny Nobrega actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL BUHO 3000, C.A., asistido por el Abogado Ángel Gabriel Castillo Rodríguez interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 28 de marzo de 2008, notificada el 04 de septiembre de 2008, alegando para ello lo siguiente:
Señaló, que en fecha 13 de febrero de 2008, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se presentaron en las instalaciones del Restaurant El Buho y le hicieron entrega de la notificación Nº 028 de la misma fecha, mediante la cual el Director General del mencionado Servicio aperturó un procedimiento administrativo contra su representada, practicando una Inspección en el mencionado restaurant la cual culminó con la imposición de “…medida cautelar…” de cierre temporal del negocio por un lapso de ocho (8) días.
Que, en fecha 04 de septiembre de 2008, fue notificado del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual le impuso a su representada una sanción de multa de quinientas (500) Unidades Tributarias.
Denunció, que el acto administrativo impugnado violó el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, por cuanto su representada fue sancionada con fundamento en lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, la cual no contiene una infracción administrativa. Asimismo, señaló que dicha norma establece como mínimo doce (12) Unidades Tributarias y un máximo de doce mil (12.000) Unidades Tributarias, sin señalar a que hecho se aplicará cada una.
Alegó, que el acto administrativo recurrido violó el principio de culpabilidad y por ende el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando la Administración no valoró el hecho de que la Inspección se realizó en horas del mediodía, horario en el cual el flujo de clientes aumenta considerablemente o que los ciudadanos que no poseían los respectivos certificados de salud, no estaban inscritos en el curso de manipulación de alimentos, y “…no realizaban labores en el establecimiento que tuvieran que ver con manipulación de alimentos, por el contrario estos sujetos realizaban labores de limpieza, seguridad y mensajería…”.
Denunció, como conculcado su derecho a la defensa, por cuanto la Administración “…no apreció los alegatos expuestos e imponiéndole una sanción sin comprobar los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión…”.
Adujo, que el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, no tenía competencia para decidir procedimientos administrativos sancionatorios. Que, dicha competencia corresponde al Ministerio de Salud, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Salud, y que aunado a ello agregó que el Ministro del ramo delegó competencia sólo en lo referente al “…inicio, notificación e instrucción…” del expediente establecida en el numeral 12 del artículo 1 de la Resolución Nº 114 de fecha 27 de julio de 2007 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.735 del 30 de julio de 2007, y no así para la decisión de los procedimientos sancionatorios, por tanto el mencionado acto es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, con fundamento en lo establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 002.
Alegó, que los vicios de nulidad atribuidos al acto que impugna, constituyen el fumus bonis iuris, de la medida cautelar solicitada, siendo evidente a su parecer las graves violaciones constitucionales y vicios legales en los cuales incurrió la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud al dictar el acto.
Que, existe la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, ya que su representada fue sancionada de manera general e indeterminada, “…con fundamento en una norma carente de sentido material y formal que se traduce en una violación de la garantía de lex certa y de reserva legal de infracciones y faltas, como lo es el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud…”.
Denunció como infringido el principio de culpabilidad, por cuanto la Administración no tomó en cuenta diversos elementos que atenuaban la responsabilidad de su representada.
Que, le fue violado su derecho a la defensa, pues no valoró los argumentos sobre el mérito del asunto expuesto en el marco del procedimiento administrativo.
Alegó, la incompetencia manifiesta del funcionario de quien emanó el acto administrativo impugnado, ya que no podía decidir procedimientos administrativos de tipo sancionatorio.
Con respecto al periculum in mora indicó que “…la multa impuesta a nuestra representada constituye prácticamente la quiebra del negocio, prueba de ello es lo que representa la cantidad de la multa en comparación del monto del capital social de la misma, además de considerar que ya se practicó una medida cautelar de cierre temporal de 8 días, lo cual produjo grandes y considerables pérdidas…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el presente caso, la acción principal gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha 28 de marzo de 2008, notificada el 04 de septiembre del mismo año, dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se impuso una sanción de multa de quinientas (500) Unidades Tributarias.
Determinado lo anterior, se tiene que en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, como lo es la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos por lo que, si bien correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicho envío retardaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, por lo que ésta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, y a tal efecto observa:
De la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y de los recaudos que lo acompañan se observa que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada de conformidad a lo dispuesto en párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto administrativo o una actividad que cause un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbre como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material del acto administrativo, cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional, extraordinaria y provisoria, sujeta a dos condiciones o requisitos concurrentes para su procedencia, esto es: i) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el recurrente; ii) cuando la suspensión sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar), tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso para su otorgamiento.
Con relación a la suspensión de efectos del acto administrativo, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, al expresar:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”. Resaltado de ésta Corte)
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora.
Bajo esos mismos términos y conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00114 de fecha 30 de enero de 2007, Exp. Nº 2006-1090, caso: CORP BANCA, C.A. Vs. SUDEBAN, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos, señaló lo siguiente:
“…esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En virtud de lo antes expuesto y a los criterios señalados ut-supra, acota esta Corte que los requisitos exigidos en toda medida cautelar de suspensión de efectos, son la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y la determinación del periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, aunado a que se debe tener en cuenta las circunstancias del caso, razón por la cual pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:
En el caso concreto tenemos que el recurrente fundamentó el fumus bonis iuris en el siguiente argumento, entre otros: “…Violación al derecho a la defensa, por cuanto, el acto administrativo impugnado no valoró los argumentos sobre el mérito del asunto expuesto en el marco del procedimiento administrativo…”, -ver folio doce (12)-.
Precisado el anterior argumento, ésta Corte pasa a determinar con carácter previo el cumplimiento o no del fumus bonis iuris, observando lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se advierte que la medida cautelar de suspensión de efectos fue solicitada por la parte recurrente, en virtud de la multa impuesta por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 28 de marzo de 2008, por quinientas (500) Unidades Tributarias, sanción que se originó por el supuesto incumplimiento de las condiciones mínimas de aseo, exigidas para la preparación y expendio de alimentos, en el Restaurant El Buho.
Al respecto, el recurrente alegó que la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, a los fines de dictar dicha sanción violó su “…derecho a la defensa, por cuanto, el acto administrativo impugnado no valoró los argumentos sobre el mérito del asunto expuesto en el marco del procedimiento administrativo...”.
Con relación a tal argumento, ésta Corte advierte que, en fecha 23 de marzo de 2009, fueron consignados los antecedentes administrativos del caso referentes al procedimiento sancionatorio de la Sociedad Mercantil Restaurant El Búho 3000, C.A., según consta a los folios uno (1) al ciento dos (102) de la pieza separada.
Igualmente observa que cursa a los folios uno (1) y dos (2) del expediente contentivo de los antecedentes administrativos, Auto de Apertura del inicio del procedimiento de fecha 12 de febrero de 2008 dictado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, contra la Sociedad Mercantil Restaurant El Búho 3000, C.A., ordenando su notificación para que en el lapso de diez (10) días hábiles compareciera a fin de presentar sus pruebas y alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, ordenó la práctica de las siguientes medidas cautelares: 1. La realización de una Inspección Sanitaria, 2. El comiso preventivo de los productos de uso y consumo humano que no cuenten con la permisología y 3. El cierre temporal del establecimiento.
Al folio tres (3) consta Autorización de fecha 13 de febrero de 2008, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria para practicar la Inspección Sanitaria al mencionado Restaurant. A los folios cuatro (4) al siete (7) riela Acta levantada acerca de la Inspección Sanitaria realizada en fecha 13 de febrero de 2008, en la cual se dejó constancia que se incumplieron las normas sanitarias vigentes, señalando expresamente que el área del despacho y comedor presentaban signos de suciedad y contaminación; que había insectos voladores; que el sistema de limpieza era deficiente; que la manipulación del sushi era completamente deficiente ya que los alimentos “…no eran seguros o inocuos…”; que no se respetaban los principios básicos para la manufacturación y almacenamiento de alimentos procesados; que las lámparas de la cocina no tenían dispositivos de seguridad; que los recipientes de basura estaban colocados en sitios inadecuados y sin tapas; que los alimentos procesados estaban en riesgo de contaminación; que los trabajadores no disponían de la indumentaria adecuada; que había almacenamientos de carnes, con pollos, con pescados, con verduras junto con instrumentos de trabajo, ropa operario y productos químicos, lo cual ocasiona el riesgo de contaminación. Por último, en dicha Acta se ordenó el cierre temporal del restaurant por ocho (8) días continuos, Acta que fue suscrita por los funcionarios designados y por los representantes del establecimiento.
Consta a los folios ocho (8) y nueve (9) que en fecha 13 de febrero de 2008, se realizó la debida notificación a la parte recurrente, del auto de apertura.
También advierte ésta Corte que cursa a los folios diez (10) al doce (12) del expediente administrativo, denuncia realizada por el ciudadano José Antonio Gumá Reytor ante la Contraloría Sanitaria contra la Sociedad Mercantil Restaurant El Búho 3000, C.A., en la cual señaló que el mencionado Restaurant contaminaba el ambiente por colocar residuos sólidos sin estar en bolsas cerradas y frente su domicilio y que la boca de salida del extractor de humo y grasas estaba dirigida hacía su platabanda.
Asimismo, consta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2008, ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria por el representante legal de la Sociedad Mercantil Restaurant El Búho 3000, C.A., en el cual señaló: que el personal acudió el día 14 de febrero de 2008 al Distrito Sanitario Nº 4 a solicitar los respectivos Certificados de Salud e inscripción en los cursos de manipulación de alimentos, informando que asearon el negocio y que realizaron labores de mantenimiento de los sistemas de extracción de moscas, que los equipos de refrigeración y conservación fueron desinfectados, organizando los alimentos en envases apropiados, dotando al personal de la indumentaria exigida.
Que, en fecha 15 de febrero de 2008, el representante legal del mencionado Restaurant, consignó ante la Contraloría Sanitaria copias de los certificados de Salud exigidos y los pases para la manipulación de alimentos.
Ahora bien, en fecha 28 de marzo de 2008, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud dictó el acto administrativo impugnado, y de su lectura detenida ésta Corte advierte que en el mismo se narran los hechos, se exponen los alegatos de la empresa recurrente, se señala el derecho aplicado y las normas infringidas y finalmente se indican las consideraciones previas, concluyendo la Administración que “…analizadas las actas de la Inspección, en las que se evidencia el incumplimiento de las condiciones mínimas de aseo, exigidas para la preparación y expendio de alimentos de consumo inmediato; considera que la conducta negligente desplegada por la sociedad de comercio RESTAURANT EL BUHO 2000, C.A., violenta todos y cada uno de los instrumentos jurídicos en materia higiénico sanitaria… omissis… Ello no implica el desconocimiento de las mejoras que han venido realizando en las instalaciones del establecimiento, las cuales sin embargo, no fueron suficientes para subsanar todas las irregularidades que presentaba el mismo…”, imponiendo una multa por la cantidad de quinientas (500) unidades Tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud. (Resaltado de ésta Corte).
Del análisis provisional de todas las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, ésta Corte estima prima facie, que fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil Restaurant El Búho 3000, C.A., de la apertura del procedimiento administrativo; que tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, así como presentó las pruebas y alegatos que consideró pertinentes para su defensa conforme a lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que los elementos probatorios aportados en sede administrativa por el recurrente no hayan sido apreciados por la Administración, sino que ésta consideró que no resultaron suficientes para enervar los efectos de la sanción, por lo que a juicio de esta Corte en el caso de autos se cumplieron con todas las fases del procedimiento previsto, permitiéndole al recurrente ejercer su derecho a la defensa, pues se aprecia que el mismo fue notificado del procedimiento, tuvo acceso al expediente administrativo y consignó las pruebas que estimó convenientes para su defensa.
Con fundamento en lo expuesto y analizado el alegato esgrimido por el recurrente para sustentar el requisito del fumus bonis iuris, estima esta Corte, sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la causa en esta etapa de admisión y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia por la parte recurrente, que el alegato de violación del derecho a la defensa constitutivo como parte del fumus bonis iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, se evidenció de la revisión del procedimiento administrativo que el actor tuvo oportunidad de ejercer su defensa.
De manera que, en virtud de lo señalado, ésta Corte concluye que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así se decide.
Por tanto, al no cumplirse o verificarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la ley y la jurisprudencia, para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito del periculum in mora. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Jhonny Nobrega actuando en carácter de Director General de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL BUHO 3000, C.A., asistido por el Abogado Ángel Gabriel Castillo Rodríguez contra la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000111
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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