JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000113

En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Alejandro Cuevas y Ernesto La Massa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 128.147 y 137.280, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PLAN FORD, S.R.L. (PLAN FORD), contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de febrero de 2008, notificado el 04 de septiembre de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 05 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En ese mismo auto, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto recurrido, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio previo del presente expediente, se pasa a decidir la presente causa previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 04 de marzo de 2009, los Abogados José Alejandro Cuevas y Ernesto La Massa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L. (Plan Ford), presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

En primer lugar, expusieron que el acto administrativo impugnado impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias (U.T.), al establecer que transgredió el artículo 89 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario.

Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, al señalar que la parte recurrente violó lo establecido en el artículo 89 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que se presentó la denuncia, por cuanto un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, para que ésta organice la adquisición de bienes según la contribución de los participantes.

Indicaron, que al haberse fundamentado el acto administrativo impugnado en el artículo 89 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario para imponer la sanción a la recurrente, la Administración incurrió en el vicio de ausencia de base legal “…en vista de que fundamenta su actuación en una norma no aplicable al caso concreto…”. En consecuencia consideraron, que el acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que adolece de los vicios de falso supuesto y ausencia de base legal.

Alegaron que “…ni el INDECU ni el denunciante desplegaron actividad probatoria alguna en el procedimiento administrativo que demostrara que nuestra representada cometió algún tipo de irregularidad según lo establecido en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En efecto, en el expediente administrativo no consta elemento de prueba alguno que demuestre que el ciudadano Bladimir Pabón no fue informado correctamente sobre el funcionamiento del Plan, por lo que se viola el derecho a la defensa de mi representada, cuando se le sanciona por hechos que no cometió…”.

Que según se desprende del propio expediente administrativo, “…la denunciante sí se encontraba en conocimiento del funcionamiento del sistema de compras, por lo que, cuando el acto administrativo señala que la señora Maritza Del Valle no fue debidamente informada de los mecanismos de funcionamiento del Plan Ford, incurre en un falso supuesto de hecho, que hace al acto administrativo anulable según lo señalado en el artículo 19 de la LOPA (sic)…”.

Que “…el acto administrativo aquí recurrido adolece de nulidad absoluta, en virtud de que impone una sanción a nuestra representada sin que del expediente conste prueba alguna que demuestra que se incurrió en los ilícitos ahí señalados, vulnerándose así el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, ambos consagrados en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, cuando el acto administrativo aquí recurrido menoscaba la presunción de inocencia de PLAN FORD, incurre en el vicio de nulidad absoluta, en vista de que contraviene el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Nacional (sic) en su artículo 49. De igual manera, el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA (sic) señala que los actos administrativos adolecen de nulidad absoluta cuando así lo disponga una norma constitucional o legal, es decir, que tomando como base lo señalado en la Constitución, el acto administrativo aquí recurrido adolece de nulidad absoluta en vista de que cercena un derecho consagrado en nuestra Carta Magna…”.

Del mismo modo, afirmaron que “…tomando en consideración que ni la administración ni el denunciante desplegaron labor probatoria alguna que demuestre que nuestra representada ha incurrido en alguno de los ilícitos señalados en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, podemos concluir que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de nulidad absoluta en virtud de que viola el derecho al debido proceso de PLAN FORD al condenarla al pago de 200 U.T. sin sustento probatorio alguno…”.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada señalaron que “…según el parágrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste Máximo Tribunal podrá decretar medias (sic) cautelares en cualquier estado y grado de la causa…”, y que, de acuerdo con la doctrina procesal, los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares son en primer lugar, el Fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama; y en segundo lugar, el Periculum in mora o riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria.

Sostuvieron con respecto a la presunción de buen derecho, que el acto administrativo objeto del presente recurso es absolutamente nulo, en vista de que el mismo violó flagrantemente el derecho a la defensa de la recurrente, en virtud de lo cual –a su decir- adolece del vicio de falso supuesto. Asimismo, indicaron que el otro de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas preventivas, se refiere a la irreparabilidad de los daños, o lo que es lo mismo, el temor de que el solicitante no vea reparado su derecho con la decisión definitiva como consecuencia del paso del tiempo.

En ese sentido, aseveraron que la no suspensión del acto administrativo impugnado, traería como consecuencia que la recurrente “…se viese en la obligación de cancelar la multa señalada en el acto administrativo, aún cuando éste no debe producir efectos como consecuencia de su nulidad absoluta; lo que significaría un grave perjuicio para PLAN FORD incluso con una sentencia favorable, en vista del largo tiempo que podría demorar la emisión de una sentencia definitiva, y en virtud de las complicaciones que establece la ley al momento de ejecutar decisiones judiciales en contra de la República…”.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo señalado en el citado parágrafo 11, del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, “…solicitamos a esta Sala Político Administrativa que decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido dictado por el INDECU, en el procedimiento administrativo signado bajo el número 662-2007-0101 iniciado como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez…”.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva. Asimismo, solicitaron que decrete la medida cautelar de suspensión de efectos invocada con fundamento en lo señalado en el parágrafo 11, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer término, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera necesario determinar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”

En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación de Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se encuentra dentro de los Órganos del Poder Público Nacional previstos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal, esta Corte resulta COMPETENTE, para conocer en primera instancia del recurso. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, -en este caso en particular-, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

La norma legal transcrita, contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos interpuestos por ante los órganos jurisdiccionales donde rija la referida Ley, tal como es el caso de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurso bajo análisis no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita supra, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Admitido como fuera el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares, son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho interés de que se trate para que la sentencia definitiva pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, mediante la suspensión de los actos administrativos de efectos particulares prevista en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto que se impugna, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

De manera que, el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En efecto, la norma prevista en el referido aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra en esta disposición legal, la solicitud de suspensión de efectos de un determinado acto administrativo, cambiando la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso conforme a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al incluir al solicitante la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Aunado a ello, el Juez contencioso administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han exigido para conceder las medidas cautelares solicitadas por las partes, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, y el peligro en la mora o periculum in mora.

Asimismo, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

Con referencia al requisito del fumus boni iuris, su validación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, siendo que cuando se acuerda la tutela cautelar de un determinado caso, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En razón de esto, puede entenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez de lo contencioso administrativo, analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; en tal sentido, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

La posición jurídica expuesta, ha sido ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.556 dictada en fecha 04 de mayo de 2005 (Caso: Isis de la Cruz Sojo Belisario), en la cual se estableció lo que a continuación se cita:

“…En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
(…)
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida…”.

En razón de lo expuesto, resulta imperativo entonces para esta Corte examinar los requisitos exigidos en el aparte 21, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Realizadas las anteriores consideraciones, debe esta Alzada analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L., fundamentó la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos “…Con respecto a la presunción de buen derecho…” o fumus boni iuris, en que el acto administrativo impugnado –a su decir- “…viola flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, (…) en virtud de que adolece del vicio de falso supuesto…”. Asimismo, con relación al periculum in mora, señalaron que la no suspensión del acto administrativo objeto del presente recurso, traería como consecuencia que la referida Sociedad Mercantil “…se viese en la obligación de cancelar la multa señalada en el acto administrativo, aún cuando éste no debe producir efectos como consecuencia de su nulidad absoluta; lo que significaría un grave perjuicio para PLAN FORD incluso con una sentencia favorable, en vista del largo tiempo que podría demorar la emisión de una sentencia definitiva, y en virtud de las complicaciones que establece la ley al momento de ejecutar decisiones judiciales en contra de la República…”.

Ahora bien, de conformidad con los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa que la fundamentación del fumus boni iuris, tiene su base en la denuncia misma de violación -por parte del INDEPABIS-, del derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L., en virtud de que el acto administrativo impugnado adolece –a su decir- del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Con relación a la referida denuncia, advierte esta Corte que tal como se señaló ut supra, el fumus boni iuris constituye un requisito sine qua non para el otorgamiento de las medidas cautelares en vía judicial, el cual se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, debiendo ser el solicitante titular del derecho del que invoca protección y demostrando en forma presunta que ese derecho ha sido vulnerado en forma grave.

En el caso de autos, la parte recurrente alegó la presunta violación del derecho a la defensa, el cual constituye una garantía fundamental consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

De conformidad con la norma constitucional transcrita, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y en conjunto, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa que tiene a su favor, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.668 de fecha 18 de julio de 2000, (Caso: Gladys Golding Vs. Fiscal General de la República), señaló respecto al derecho a la defensa, lo que a continuación se cita:

“…En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (Caso: Supermercados Fátima, S.R.L.), estableció que:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Subrayados del original).

De los criterios anteriormente transcritos, se desprende la obligación de la Administración Pública de cumplir paso a paso con el procedimiento legalmente establecido en un determinado asunto, para poder emitir una decisión definitiva apegada a las normas constitucionales y legales vigentes, cumpliendo con notificar eficazmente al interesado del procedimiento que pudiere afectarlo, garantizándole las oportunidades procesales para ejercer las defensas a que hubiere lugar, absteniéndose de oponer obstáculos para el ejercicio de las mismas.

En tal sentido, observa esta Corte que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L., expusieron en su escrito libelar, que en fecha 31 de julio de 2007, la ciudadana Maritza Del Valle Dicuru Márquez formuló una denuncia en su contra por ante el Instituto de Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU), hoy en día, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), signada con el N° DEN-000662-2007- 0101.

Asimismo, alegaron que agotada la etapa conciliatoria sin que las partes llegasen a un acuerdo, en fecha 09 de marzo de 2007, la Sala de Conciliación del INDEPABIS ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación.

Que en fecha 16 de mayo de 2007, la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L., fue citada a comparecer ante la Sala de Sustanciación del Instituto recurrido, por el presunto “Incumplimiento de Contrato”, en contravención a lo establecido en los artículos 18, 89 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha de la presentación de la denuncia por parte de la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez.

Que en fecha 30 de mayo de 2007, la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L., presentó escrito de descargos mediante el cual expuso sus alegatos y defensas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que en fecha 16 de mayo de 2007, la Sala de Sustanciación del Instituto recurrido, fijó para el día 12 de junio de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual la Sociedad Mercantil Plan Ford, S.R.L., expuso sus alegatos y defensas, sin que concurriera al acto la parte denunciante.

Que en fecha 01 de junio de 2007, la Sala de Sustanciación del Instituto recurrido concluyó la revisión de la causa y dio inicio a la etapa de decisión, siendo que en fecha 21 de febrero de 2008, fue dictado el acto administrativo sancionatorio objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue notificado a la recurrente en fecha 04 de septiembre de 2008.

Como se desprende de lo expuesto, esta Corte observa que el Instituto recurrido inició el procedimiento administrativo en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Maritza Del Valle Dicuru Márquez, el cual fue sustanciado conforme a la Ley, con la intervención de la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en autos.

Prima facie, esta Corte observa que -en el curso del procedimiento- la recurrente procedió a la presentación del escrito de descargos, y en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de junio de 2007, la recurrente gozó de la oportunidad procesal, plenamente garantizada de esgrimir los alegatos y oponer las defensas que consideró pertinentes para el mejor resguardo de los intereses de su representada, todo ello en ejercicio efectivo del derecho constitucional a la defensa.

Ello así, se observa preliminarmente, que en el curso del procedimiento administrativo analizado, la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos denunciados. Así como igualmente en esta fase cautelar se evidencia, que la recurrente fue debidamente notificada de todas las actuaciones efectuadas en sede administrativa, lo que permitió que a la misma le fuera posible ejercer en forma efectiva y oportuna la defensa de sus intereses.

Así las cosas, y aunado a lo anterior, se observa que no forma parte del derecho constitucional a la defensa que los alegatos y pruebas producidos por el interesado o parte sean efectivamente acogidos en la sentencia o decisión administrativa respectiva, por lo que no observa este Órgano Jurisdiccional la existencia de presunción alguna que permita determinar prima facie, una presunción grave de lesión al derecho constitucional a la defensa denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, pues, tal como se señaló, se evidencia que la Sociedad Mercantil recurrente, intervino efectiva y oportunamente en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), lo que permite descartar –sin que ello implique pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto-, la apariencia o fumus boni juris, expuesto por la recurrente, en el sentido de que su derecho a la defensa haya sido presuntamente vulnerado, razón por la cual se desestima en el caso de autos el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el periculum in mora, debe señalarse que manteniendo esta Corte el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaído en la sentencia Nº 114 de fecha 31 de enero de 2007 (Caso: Corp Banca, C.A.), en la que se ratificó el criterio de la misma Sala expresado en el fallo Nº 2.556 del 04 de mayo de 2005 (Caso: Isis de la Cruz Sojo), según el cual “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris…”, debe esta Corte declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto no concurren los requisitos exigidos. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Alejandro Cuevas y Ernesto La Massa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PLAN FORD S.R.L. (PLAN FORD), contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de febrero de 2008, notificado el 04 de septiembre de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto continúe su curso de ley

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-N-2009-000113
AB/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,