JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000123

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009/358, del 9 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Néstor Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 15.236, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELECOE SYSTEM, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de octubre del año 2003, bajo el Nº 73, Tomo 154-A Pro, contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2006, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2009, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.

En fecha 16 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 15 de diciembre de 2008, el Abogado José Néstor Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Telecoe System, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…A mi representada, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…) conforme al procedimiento administrativo signado bajo el Nº 004538-2005-0101, le impuso una sanción de multa de Trescientas (300) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (antes Bs. 10.080.000,00), en virtud del procedimiento administrativo sancionador, que contra la misma incoara, (…) la señora DORA L. SALCEDO…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Así mismo, señaló que contra la decisión emanada del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), interpuso los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquico, siendo que el referido Instituto ratificó la sanción de multa impuesta denegando los alegatos expuestos en los mencionados recursos.

Adujo que, “…en modo alguno hemos alegado indefensión, o que haya habido prescindencia alguna del procedimiento sancionatorio legalmente establecido a esos efectos, ni tampoco que haya habido retroactividad en la aplicación de la Ley ¡NO! ¡ABSOLUTAMENTE NO! únicamente afirmamos -y lo seguimos haciendo- de que la motivación dada, para fundamentar la sanción impuesta a mi representada, no se corresponde a esos hechos que la Administración ha dado por acreditados no se corresponden con las disposiciones legales de derecho material y sancionatorio que se pretenden pertinentes al caso debatido, pues la ausencia de tipo sancionador, supone la absoluta imposibilidad de dirigir un penalidad contra autor cualquiera de una conducta descrita por la Ley como infracción, incluso cuando ésta intrínsecamente lo sea…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Agregó que, “…en la entonces Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) aplicable rationae temporis y materiae, en cuanto a ella se refiera en éste (sic) escrito, ha establecido un sistema de responsabilidades para el proveedor y en sus relaciones con los consumidores y usuarios, destacándose entre ellas, el de las consecuencias que pueda tener ante la Administración, cuando con sus actuaciones el proveedor incurre en infracciones administrativas, al violar con esos comportamientos las que se configuran y tipifican como tales en la LPCU (…) Cabe acotar, que en el contenido de esa norma (artículo 92 de la Ley de Protección del Consumidor y Usuario) se establece -y por lo que respecta a esa responsabilidad- un régimen especial y común con la responsabilidad civil y, en ella, además, se traza, las reglas generales aplicables para determinar esas responsabilidades -y en particular- la administrativa…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…la aplicación del régimen de responsabilidad administrativa derivada de ese ya mencionado artículo 92, únicamente resultará aplicable cuando la causa de la infracción sea bien la lesión a los derechos generales de los consumidores y usuarios -cuando ella se trate- enumerados -genéricamente- en el artículo 6 de aquella Ley, o lo estén expresamente previstos como Ilícitos Administrativos y sancionados como tales (…) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 ejusdem (…) Es evidente e incuestionable que en el artículo 122 de la LPCU se encuentra perfectamente determinada la sanción de multa que debe aplicarse como consecuencia jurídica por la transgresión de los comportamientos ajurídicos (sic) que allí se inculpan, lo que no puede admitirse y si discutirse es que en el reenvío normativo y expreso que hace el artículo 92 íbidem, exista suficiente concreción y concordancias, como para confrontar lo que vendría a ser el precepto, consistente en el imperativo de una determinada conducta, en la prescripción de no hacer o de hacer algo, y estas conductas deben expresarse y decirse con la debida especificidad, para que esas acciones calificadas de sancionables queden suficientemente precisadas con el complemento indispensable de la forma a la que la ley penal remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada…”.

Expresó que, “…no siendo la analogía ni las interpretaciones extensivas aplicables a las sanciones, penales o administrativas, es en estos casos, la adecuada solución a los supuestos no regulados y por tanto no castigados y, que dieran lugar a la sanción impuesta a mi representada ‘CORPORACIÓN TELECOE SYSTEM, C.A.’, la falta de sanción, en otras palabras, se solicita en razón de todo lo expuesto que esa multa con la que fuera gravada, le sea anulada. Al haber sido multada en base a supuestos no tipificados como infracciones contempladas en la LPCU…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…En cuanto a la sanción de multa que nos fuera dictada por ese Instituto, se solicita y a todo evento -igualmente- que su monto a pagar quede diferido, en razón de la interposición de este recurso de nulidad, que obviamente, está -y desde ya- pendiente de decisión. Se solicita, igualmente, que la misma (…) nos sea rebajada al mínimo que permite la norma que prevé el monto de las multas a ser impuestas en esa eventualidad y caso, es decir, se le rebaje a treinta (30) unidades tributarias (30UT)…”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que se encontraba establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que fuera reproducida en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En síntesis, el Juzgado Superior señalado expresó:

“…En el caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, dado que la descripción del acto administrativo impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, constituye el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2271 de 23 de noviembre de 2004 (caso: “Tecno Servicios Yes’Card, C.A.”), que reguló transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, reproduciendo a tal efecto, disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y atribuidas anteriormente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello así, tenemos:
(…)
Establecido lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del otrora Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, fechada cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora conocido como Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encuadrando por tanto, en el supuesto establecido en la sentencia ut supra mencionada que establece la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, dado el criterio residual ut supra citado, debiendo por tanto declinar su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y remitir el expediente judicial del caso sub examine, bajo Oficio, una vez que practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2006, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por medio de la cual se le impone la sanción de multa a la Sociedad Mercantil Corporación Telecoe System, C.A.

En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Ente, cuya actividad administrativa en la materia está sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de la cita).

Esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia del presente recurso. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Néstor Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELECOE SYSTEM, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de julio de 2006, dictado por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, (INDECU), hoy en día INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el fin de que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,



MARYORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000123
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,