JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2003-001191

En fecha 1º de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1294 de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del amparo cautelar interpuesto por los Abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 77.427 y 79.000, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERCEDES CAROLINA MELÉNDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.793.102, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.


En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y en esta misma fecha se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras.

En fecha 17 de julio de 2007, se dictó auto de abocamiento y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.

El 25 de julio de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en fecha 13 de julio del mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, se dictó auto de abocamiento y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ello a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Siendo pasado a Ponente el día 12 del mismo mes y año.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera oportuno precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos dictados en las acciones de amparo constitucional; al respecto indicó lo siguiente:
“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
(…)
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida Sala concluyó, que:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la referida sentencia de la Sala Constitucional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38220 de fecha 1º de julio de 2005.

En razón de lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, por una parte, que corre inserto al folio ciento cincuenta y seis (156), la recepción del cuaderno separado contentivo del amparo cautelar interpuesto en fecha 4 de junio de 2002, y por la otra, corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157), auto del 2 de abril de 2003, por medio del cual se dio cuenta a la Corte, se designó la ponencia al Juez PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Asimismo, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte, y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, visto que se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional concurrió por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual hace mención la referida sentencia, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por los Abogados Ingrid Zuleima Castro Aldana y Arsenio Antonio Sequera Camacho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERCEDES CAROLINA MELÉNDEZ VALERA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en consecuencia, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado anteriormente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a las _________ ( ) a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO



El Juez Vice Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2003-001191
MEM/