JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2003-002709

En fecha 11 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-673 de fecha 20 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada, por los Abogados Isaac Rafael Lewis Castillo y Evelyn Aguilar Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 13.277 y 29.605, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2003, por el Abogado Adrian Gulabsingh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 28.767, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 12 de junio de 2003, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 14 de julio de 2003, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2003, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los Abogados Isaac Rafael Lewis Castillo y Evelyn Aguilar Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del estado Bolívar (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), interpusieron acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de enero de 2003, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a los fines de que el mismo fuera discutido con las empresas Operaciones Rdi y Orinoco Iron, C.A., que agrupan a sus trabajadores afiliados y con las cuales se han venido discutiendo las Convenciones Colectivas de Trabajo por espacio de treinta y ocho (38) años.

Que presentado el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por auto de fecha 21 de enero de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo le dio entrada, ordenó la notificación de los representantes legales de las indicadas empresas y fijó el día 30 de enero de 2003, a las 8:00 a.m., la oportunidad para iniciar su discusión conciliatoria.

Que notificadas las empresas, en la fecha y hora pautadas, se inició la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por su representada, oportunidad a la cual asistieron los representantes legales de esta organización sindical, Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del estado Bolívar (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), los representantes legales de los patronos, empresas Operaciones Rdi y Orinoco Iron, C.A. y los representantes legales de la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron (SINTRAORI).

Que en la señalada reunión conciliatoria, la Apoderada Judicial de los patronos opuso las siguientes defensas y excepciones sobre la improcedencia de las negociaciones colectivas: 1) circunstancias económicas y financieras, y 2) falta de representatividad de la organización sindical SUTRAMETAL-BOLÍVAR, por desconocer si la misma representa a la mayoría absoluta de los trabajadores, solicitando en consecuencia la realización del referéndum a que se contrae el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente intervino en la señalada reunión conciliatoria la representación de otra organización sindical denominada SINTRAORI que, por su parte, rechazó el argumento de la representación patronal, en cuanto a su situación financiera y a que estén dados los supuestos para que tenga lugar el referéndum que solicita, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2002, ya había ordenado a las referidas empresas negociar colectivamente con SINTRAORI, alegando, adicionalmente, que SUTRAMETAL-BOLÍVAR carece de representación y legitimación por no haber renovado a sus autoridades, en cumplimiento al mandato referendario de fecha 03 de diciembre de 2000; a todo lo cual se opuso la representación de SUTRAMETAL-BOLÍVAR.

Que por auto de fecha 10 de febrero de 2003, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe, Abogado Ángel Luis León, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró que el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del estado Bolívar (SUTRAMETAL-BOLÍVAR) no puede discutir conciliatoriamente con la empresa ORINOCO IRON, C.A., el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que presentara, por no haber cumplido con el proceso de relegitimación de sus autoridades realizado bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral.

Que en fecha 16 de febrero de 2001, su representada presentó ante el Consejo Nacional Electoral la información necesaria para iniciar su proceso de relegitimación de autoridades, asignándosele al correspondiente Expediente el N° 060049.

Que en fechas 09 de noviembre de 2001, 02 de julio de 2001, 22 de febrero de 2002 y 15 de mayo de 2002, su representada solicitó al Consejo Nacional Electoral fijar la oportunidad para la realización de su proceso electoral, el cual dio respuesta mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 2002, señalándole lo siguiente: Que esa organización sindical quedó registrada bajo el N° 060049 en el Registro correspondiente, que no cumplió los trámites para realizar su proceso electoral en el lapso pautado por el Consejo Nacional Electoral, sin que ello imposibilite su participación en un nuevo proceso de relegitimación de autoridades que convocaría ese máximo órgano electoral.

Que el Consejo Nacional Electoral mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2003, ratificó a su representada el contenido de su comunicación fechada 20 de mayo de 2002, añadiendo que si bien quedó al margen de la aplicación del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ello no impide su legalidad por encontrarse debidamente inscrita ante las autoridades administrativas del trabajo, pudiendo en consecuencia participar en un nuevo proceso de relegitimación de autoridades que para ello convocara el Consejo Nacional Electoral.

Que su representada realizó todos los trámites necesarios para su relegitimación sin que el Consejo Nacional Electoral le fijara oportunidad para la realización del proceso electoral.

Que en fecha 27 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo ordenó a las empresas Operaciones Rdi y Orinoco Iron, C.A. discutir colectivamente con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron (SINTRAORI), fijando para ello el día 10 de enero de 2003, resolución que fuera apelada por la apoderada judicial de dichas empresas en fecha 29 de enero de 2003, en virtud de lo cual fue oído en un solo efecto tal recurso mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003, y remitida copia certificada de todo lo actuado ante la ciudadana Ministra del Trabajo, a los efectos de su decisión.

Sobre la base de los hechos narrados los apoderados judiciales alegaron que a su representada SUTRAMETAL-BOLÍVAR le han sido lesionados sus derechos constitucionales, los cuales “... solo podrán ser resarcidos por vía de la Revocatoria del Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR”. Que tales derechos constitucionales debieron ser respetados por dicho órgano administrativo del trabajo, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual el acto es nulo.

A continuación invocan el contenido de los artículos 27 y 89 constitucionales para afirmar que a su representada le han sido violados sus “Derechos Laborales”, al no permitirle discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, aún cuando en las relaciones laborales prevalece “... la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias...”, lo cual alegan se encuentra demostrado en los anexos que acompañaron al escrito que encabeza estas actuaciones.

De seguidas, y sobre la base del contenido de los artículos 95 y 96 constitucionales, alegaron que el auto de fecha 10 de febrero de 2003, dictado por el Inspector del Trabajo viola los “Derechos Laborales y Sindicales” de su representada, por discriminatorio y por cercenarle sus derechos a la negociación colectiva y a la solución pacífica de sus conflictos, invocando además en tal sentido el contenido de los artículos 396, 399, 402 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 145, 219, 220, 222 y 230 de su Reglamento.

Finalmente, solicitaron sea decretada “... ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EFECTOS SUSPENSIVOS, en contra del Auto de fecha 10 de Febrero de 2003, ...”, por cercenar el derecho de su representada a la “Garantía Sindical” consagrado en la Constitución, solicitando igualmente se sirva decretar la paralización de la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo presentada por SINTRAORI, acordada por auto de la Inspectoría del Trabajo fechado 27 de diciembre de 2002, hasta tanto sean relegitimadas las autoridades de “ambos” sindicatos bajo la dirección del Consejo Nacional Electoral, órgano electoral que a decir de los solicitantes está impedido de realizar tal proceso hasta que sea elaborado y aprobado el “Reglamento para los Procesos Electorales de las Organizaciones Sindicales”, ello con la finalidad de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su representada, conforme a precedente contenido en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que invocan, solicitando en consecuencia el “cese” del acto administrativo ya referido, a fin de que se logre el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida “o lo que se asemeje a ella, como en Justicia se merece” y que se reconozca a SUTRAMETAL-BOLÍVAR como la organización sindical que siga administrando la Convención Colectiva de Trabajo con las empresas OPERACIONES RDI y ORINOCO IRON, C.A.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, basándose en las siguientes consideraciones:

“…En el caso de autos se acciona en amparo, acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, el diez (10) de febrero de 2.003, mediante el cual declaró que el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRAMETAL BOLÍVAR), no puede discutir conciliatoriamente con la empresa ORINOCO IRON C.A., por cuanto no ha cumplido con el proceso de relegitimación de autoridades, realizado bajo la organización del Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando que el juez constitucional ordene ‘…que cese de inmediato el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, de fecha 10 de febrero de 2.003... y que se le reconozca a nuestro representado el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRAMETAL BOLÍVAR), que es el que sigue administrando la Convención Colectiva del Trabajo, celebrado con las empresas OPERACIONES RDI y ORINOCO IRON C.A. de fecha tres (3) de marzo del año 2.002’ igualmente solicitan que se ordene la paralización de la discusión de la convención colectiva del trabajo, presentada por SINTRAORI con las referidas empresas, y cuya obligación de discutir fue acordada por auto de fecha 27 de diciembre de 2.002, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
Asimismo, la parte accionante en escrito complementario presentado ante este Juzgado Superior, solicita que se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo al estado que tenía al momento de dictarse el auto nulo.
Al respecto, observa este Juzgado Superior, que la pretensión de nulidad interpuesta mediante la presente acción de amparo, es tutelada en nuestro ordenamiento jurídico a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 dictada el 05 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos: (… Omissis…)
En el caso de autos, el accionante no ejerció el recurso ordinario que prevé nuestro ordenamiento jurídico que tutela la nulidad pretendida, como lo es, tal como se afirmó, el recurso contencioso administrativo, previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: (… Omissis…)
De la citada norma se desprende, además la idoneidad del recurso contencioso administrativo previsto en tales casos, que ordena, a la jurisdicción contencioso administrativa decidir en forma breve y sumaria, proceso dentro del cual podrán solicitarse medidas cautelares, por ende, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Abundando en la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta, cabe citar sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentando doctrina sobre la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los casos que se pretendan anular a actos administrativos, dispuso lo siguiente: (… Omissis…)
Congruente con lo expuesto precedentemente, no puede este Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional, la pretensión de la parte accionante relativa a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, el diez (10) de febrero de 2003, mediante el cual declaró que el Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del Estado Bolívar, (SUTRAMETAL BOLÍVAR), no puede discutir conciliatoriamente con la empresa ORINOCO IRON, C.A., el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que presentara, por no haber cumplido con el proceso de relegitimación de sus autoridades; máxime cuando en el caso subjudice para determinar la procedencia de las violaciones denunciadas por la parte accionante a sus derechos constitucionales, es insoslayable el análisis de normas infra-constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones reglamentarias emanadas del Consejo Nacional Electoral, e incluso interpretaciones doctrinales jurisprudenciales, análisis que sólo podrá realizar el Juez contencioso administrativo cuando examine la legalidad del acto cuya nulidad se pretende, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, observa esta Corte de las actas procesales del expediente que desde el 14 de julio de 2003, fecha en la que se le dio entrada al expediente, hasta el presente, no consta actuación alguna por parte del apelante que demuestre su interés en el presente procedimiento.

Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción...”(Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; énfasis de la Corte)

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:

“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001; énfasis de esta Corte)

Con relación específicamente a este tema del interés procesal en los procesos constitucionales de amparo, la Sala Constitucional en sentencia líder N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, ratificada en múltiples ocasiones (Cfr., recientemente, Ss. 796, de fecha 9 de mayo de 2008 y 1.612, de fecha 22 de octubre de 2008), ha expresado enfáticamente lo siguiente:

“...1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(...)
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso...
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
... En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)”.

Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de las partes, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Estas expresiones –derecho de eminente orden público– y –buenas costumbres–, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente; el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”(Subrayado de la Sala)

Pero en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del –orden público y las buenas costumbres– que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.

Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, caso: Edgar Enrique Jove Yegüez, en la cual la Sala Constitucional expresó:

“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite…”(Énfasis de esta Corte).

Es precisamente, con base en estas normas jurisprudenciales del Máximo Intérprete de la Constitución como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso. Luego de haber realizado la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional verifica que no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes (manifestación de interés procesal) desde el momento en que se le dio entrada al expediente in commento, así, el tiempo transcurrido supera con holgura los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual la accionante ha alegado la presunta violación de derechos laborales de rango y fuerza constitucional, al no permitírsele discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; en el caso sub iudice no se configura la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en la medida en que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica del Sindicato accionante así como tampoco se registra que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.
Por estas razones, esta Corte declara que en el presente caso ha operado la Pérdida del Interés Procesal por Abandono del Trámite, y en consecuencia, declara la Terminación del Procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Isaac Rafael Lewis Castillo y Evelyn Aguilar Parra, en su condición de Apoderados Judiciales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.

2. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-O-2003-002709
AB/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental.