JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-003751

En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1933 de fecha 23 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Rommel Oronoz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.625, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YETZI RUIZ OSUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.157.565 contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente a la Juez ANA MARIA RUGGERI COVA.

El 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 04 de julio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER SÁNCHEZ.

En fecha 10 de julio de 2006, el Juez Ponente JAVIER SÁNCHEZ, suscribió Acta de Inhibición, fundamentada en la causal prevista en el 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó pasar el expediente a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición.

En fecha 08 de febrero de 2007, la Juez Vicepresidente AYMARA VILCHEZ SEVILLA, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con lugar la inhibición planteada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de abril de 2002, el Abogado Rommel Oronoz Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yetzi Ruiz Osuno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001192, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 16 de octubre de 1987, su representada comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como Fiscal de Cotizaciones I, hasta que el 24 de febrero de 1999 fue notificado de su retiro, mediante Resolución Nº 00192, de fecha 23 de febrero de 1999.

Indicó, “…que el mencionado acto administrativo invocó las facultades de la junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para resolver el retiro del recurrente de acuerdo al ordinal 3º de artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto Nº 3061 por lo que carece de fundamento legal dado que ese Decreto ordenaba que se cumpliera en primer lugar con el plan de egreso del personal del Instituto…”

Adujo, “…que el segundo considerando del acto administrativo impugnado…” se fundamento en el Decreto Nº 2744 del 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre de 1998, que autorizó el proceso de supresión y liquidación del Seguro Social, situación que no se ha dado porque dicho Decreto quedó derogado por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 01 de enero de 2000, estableciéndose “…que todas la decisiones que se fundamentaron durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso…”.
Alegó, que la Ley de Carrera Administrativa garantiza la estabilidad de los funcionarios de carrera, y establece que el retiro de la Administración Pública procederá, entre otros casos, por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios, cambio de las modificaciones de los servicios, o cambio en la organización administrativa, y que la reducción de personal da lugar al periodo de disponibilidad tendiente a la reubicación del funcionario de carrera, con un término de un mes, durante el cual el funcionario conserva el derecho a percibir su sueldo y los complementos que le corresponden por pagos permanentes.
Por último, el Apoderado Judicial de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó medida cautelar de amparo constitucional, por considerar que el acto impugnado vulneró los derechos constitucionales de su representada establecidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…En fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2001) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al caso BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL, estableció…omisiss…
Conforme a la sentencia antes mencionada este Tribunal pasa a decidir el presente amparo cautelar, a tal efecto observa…
Conforme a la sentencia antes mencionada este Tribunal pasa a decidir el presente amparo cautelar y a tal efecto observa:
El objeto de la acción lo constituye el acto administrativo de retiro del accionante contenido en la Resolución Nº 001192 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le fue notificado según oficio Nº 000292 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto y corre inserto en el folio doce (12) del presente expediente.
La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral.
Ahora bien, en la presente causa para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar en la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de las normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de amparo constitucional, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad. En consecuencia resulta Improcedente la pretensión de amparo cautelar, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata en el caso de autos que la ausencia del escrito de apelación, fue lo que dio origen a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado a quo sometiera a consulta la decisión mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, motivo por el cual esta Corte considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la consulta de los fallos de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:

“…1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó lo siguiente:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende claramente que la Sala Constitucional estableció que las consultas en materia de amparo constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, por lo que impuso una condición para que estas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de las partes concurriera ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestasen su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.220 de fecha 1º de julio de 2005.
En razón de lo anterior, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que sólo consta, por una parte, que en fecha 08 de febrero de 2007, esta Corte se pronunció sobre la Inhibición propuesta por el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, según consta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26); y, posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2009, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se pasó el expediente en fecha 13 de febrero de 2009, según consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), siendo éstas las últimas actuaciones en el procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vistas las últimas actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que las partes del presente proceso de amparo constitucional no concurrieron ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de 30 días al cual hace mención la referida sentencia de la Sala Constitucional; de allí entonces que sea indefectible para esta Corte declarar definitivamente FIRME la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, por el Abogado Rommel Oronoz Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YETZI RUIZ OSUNO, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se decide.
En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo distribuidor de la Región Capital, a los fines de acatar lo dispuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, por el Abogado Rommel Oronoz Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YETZY RUIZ OSUNO contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vice Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


La Juez,


MARIA EUGENIA MATA



La Secretaria Accidental,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2003-003751
ES/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.