JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000306

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-1799 de fecha 28 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOAO NELIO NUNES DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 13.136.470, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil COMERCIAL LA FIESTA S.R.L., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 7 de julio de 1981, bajo el Nº 6, Tomo A Nº 17, Folios vto. 29 al 33 vto, con una última modificación en el mismo Registro bajo el Nº 05, Tomo 25-A-Pro, de fecha 15 de junio de 2004, debidamente asistido por la Abogada Rozangel Arellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.716, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2006, por el Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Comercial La Fiesta S.R.L., asistido por la Abogada Rozangel Arellán, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En fecha 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de agosto de 2006, el ciudadano Joao Nelio Nunes Dos Santos, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Comercial La Fiesta, S.R.L., asistido de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, dictó la Resolución Nº 0498 de fecha 02 de junio de 2006, mediante la cual se le impusieron las siguientes sanciones: 1) Multa por la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00); 2) Cancelación de la licencia de actividades económicas y; 3) Cierre definitivo del establecimiento comercial.

Indicó, que su representada fue sancionada por encontrarse incursa en los supuestos sancionatorios previstos en los artículos 99 y 107 del Código Orgánico Tributario, el artículo 4 del Decreto Nº 07 de fecha 25 de enero de 2005 sobre la Regulación de Actividades Relacionadas con la Comercialización de Bebidas Alcohólicas, los artículos 207, 211, 212 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; 80, en sus literales b y c, y; 86 de la Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

Denunció, que la resolución impugnada incumplió con una de las características esenciales de los actos administrativos, que es el principio de legalidad, “…donde la motivación de los hechos y de los fundamentos de (sic) legales, por las causas taxativas que se enuncian tienen características negativas de que los actos afectados no son conválidables (sic), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que lo producen. En virtud que constituye el procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta…”.

Agregó, que en fecha 23 de junio de 2006, consignó escrito ante la Sindicatura Municipal, mediante el cual interpuso recurso jerárquico conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Resolución Nº 0498 de fecha 02 de junio de 2006, siendo admitido el mismo en fecha 16 de junio de 2006, sin haberse concedido la medida de suspensión de efectos solicitada.

Señaló, que hasta la fecha de la interposición del presente recurso, no había obtenido respuesta alguna de la Sindicatura Municipal, habiendo transcurrido siete semanas y cinco días del cierre del local y de la cancelación de la licencia de actividades económicas, generándose de esta manera una grave situación económica para su representada.

Alegó, que la acción de amparo es admisible, por cuanto no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma el único medio extraordinario, eficaz, breve y sumario para el restablecimiento de la situación jurídica en virtud de que “…en muchos casos EL TRÁMITE POR LA VÍA ORDINARIA JUDICIAL ES TARDÍA, NO ES INMEDIATO Y RESULTA COMPLETAMENTE ENGORROSO, además por tratarse que es notoriamente conocido que en muchos casos se alargan los procesos, decayendo al final del proceso el fin objetivo perseguido. Mientras se cumplen todos estos trámites Administrativos internos (…) nuestros derechos constitucionales, la pérdida de Mercancía perecedera imposible de recuperar, nuestro derecho al trabajo siguen siendo vulnerados en forma directa…”.

Señaló, que dado el daño irreparable a la actividad mercantil de su representada, la violación de su derecho a la defensa y la carencia de otras vías idóneas para la tutela de sus derechos, queda demostrada la idoneidad de acudir a la acción de amparo constitucional.

Finalmente, solicitó se acuerde la entrega de la licencia de actividades económicas Nº 7.629 retenida, el cese del cierre definitivo del local, y se ordene “…la nulidad de la Resolución Nº 0498 de fecha dos (02) de Junio de 2006, con fundamento en los artículos 26, 49, 52, 87, 257 y 259 de la Constitución; 244 del Código de Procedimiento Civil; y, 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 02 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Del análisis del expediente y de la síntesis de la controversia precedentemente expuesta, considera este Tribunal Superior que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante no ejerció el recurso ordinario previsto en la Ley para la tutela de su pretensión, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal afirmación es sustentada por este tribunal en los siguientes precedentes jurisprudenciales.
Se observa que la causal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 05 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
‘... .En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará, satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...’. (Resaltado de este Juzgado).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el 12 de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo…
En relación a que no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, y es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional (Cfr. sentencia N° 1592, de fecha 20 de diciembre de 2000, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sentencia N° 331, de fecha 13 de marzo de 2001, ponencia del Magistrado Antonio García García, entre otras).
Aplicando los criterios de inadmisibilidad de la acción de amparo por el no agotamiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, precedentemente expuestos al caso de autos, observa este Tribunal, que contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0498, de fecha dos (02) de junio de 2006, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní, mediante la cual ordena el cierre definitivo y cancelación de la licencia de actividades económicas, del Comercial La Fiesta, el accionante dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad contra tal acto para tutelar su pretensión, y al no haber ejercido el recurso ordinario legalmente previsto, la acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad N° 5 (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Comercial La Fiesta S.R.L., ello en virtud de la Resolución N° 0498 de fecha 02 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la cual se le impusieron varias sanciones de conformidad con los artículos 99 y 107 del Código Orgánico Tributario, el artículo 4 del Decreto Nº 07 de fecha 25 de enero de 2005 sobre la Regulación de Actividades Relacionadas con la Comercialización de Bebidas Alcohólicas; 207, 211, 212 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; 80, en sus literales b y c, y 86 de la Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole; sanciones que, a su decir, violaron los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, al trabajo y al ejercicio de la actividad comercial (libertad económica) de su representada.

Por su parte, el Juez de primer grado, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional considerando que “…contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0498, de fecha dos (02) de junio de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní, mediante la cual ordena el cierre definitivo y cancelación de la licencia de actividades económicas, del Comercial La Fiesta, el accionante dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto para tutelar su pretensión, y al no haber ejercido el recurso ordinario legalmente previsto, la acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad Nº 5 (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales…”.

En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la legalidad de la sentencia apelada, en virtud de lo cual debe advertir que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al momento de dictar el fallo apelado, no emitió pronunciamiento alguno sobre la competencia que ostentaba para conocer el caso.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte evidenciar el error cometido por el Juzgado a quo, al decidir la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, omitiendo el pronunciamiento sobre la competencia para conocer la misma, generando una demora indebida en un procedimiento que es urgente por naturaleza, con la consecuente desmejora de la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada.

En tal sentido, se considera necesario hacer un análisis de la pretensión de la parte accionante, a los fines de determinar el órgano competente materialmente para conocer el presente caso y, al respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

La norma transcrita consagra las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Sin embargo, en esta materia, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que, por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también es menester observar la relación existente entre la infracción denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:

“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, al trabajo y al ejercicio de la actividad comercial (libertad económica), consagrados en los artículos 49, 87 y 112, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, podrían resultar afines a las materias que corresponden conocer a cualquiera de las jurisdicciones en conflicto, ya que dependería de la naturaleza de la relación que origina el hecho supuestamente lesivo.

Así, se observa que la representación de la sociedad mercantil Comercial La Fiesta S.R.L., parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, pretende que se le “…acuerde ENTREGA DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Nº 7.629 RETENIDA…” y se levante la sanción de Cierre definitivo del local, impuesta por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la Resolución N° 0498 de fecha 02 de junio de 2006, ello en virtud de que aún cuando interpusieron el recurso jerárquico contra dicho acto administrativo, dicha Dirección no ha emitido pronunciamiento alguno sobre dicho recurso, ocasionándole daños no reparables a su representada. Siendo las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, consecuencia inmediata de la Resolución N° 0498 de fecha 02 de junio de 2006, dictado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, resulta necesario citar su contenido, en el cual se resuelve:

“…ARTÍCULO PRIMERO: Se le formula al Establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA FIESTA, S.R.L. LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Nº 7.629 en la UD-283, Unare I, Avenida Guarapiche, Edificio Galias, Planta Baja, Local Nº 03, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, una MULTA por la cantidad de: UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.680.000,00), por encontrarse incursa en los supuestos sancionatorios previstos en el artículo Nº 107 del Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Nº 7.629 Y EL CIERRE DEFINITIVO, del establecimiento Comercial denominado: COMERCIAL LA FIESTA, S.R.L., a partir de la Notificación de la Presente resolución, por encontrarse incurso en los supuestos Sancionatorios establecidos en los Artículos 99, y 107 del Código Orgánico Tributario, Artículo 4 del Decreto Nº 07 de Regulación de Actividades relacionadas con la Comercialización de Bebidas Alcohólicas, Artículo Nº 207, 211, 212 y 224 Nº 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el Artículo 80 Literales B y C, y Artículo 86 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese la presente Resolución al establecimiento Comercial denominado: COMERCIAL LA FIESTA, S.R.L. LICENCIA Nº 7.629, dejándose constancia de la fecha en que se practique, de conformidad con lo establecido en los Artículos 161 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO CUARTO: Se acuerda oficiar a la Policía Municipal y al Resguardo Nacional, a los fines de que sirva impartir labores conjuntas con este Despacho, a objeto de garantizar el fiel cumplimiento de la misma, quienes tendrán la Potestad de Vigilar el Cumplimiento de la sanción señalada en esta Resolución.
ARTÍCULO QUINTO: Contra esta resolución podrá intentar Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Caroní dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación que de la presente Resolución se efectúe, todo ello de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Tributario…”.

De allí que, advierte esta Corte que dicho acto administrativo dictado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní establece sanciones a la sociedad mercantil Comercial La Fiesta, C.A., teniendo como fundamento jurídico los artículos 99 y 107 del Código Orgánico Tributario; 4 del Decreto Nº 07 de Regulación de Actividades relacionadas con la Comercialización de Bebidas Alcohólicas; 207, 211, 212 y 224 Nº 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; en concordancia con los artículos 80 Literales B y C, y 86 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

Así las cosas, resulta necesario concluir que en el presente caso las denuncias constitucionales están referidas a sanciones tributarias impuestas en virtud de la relación jurídico tributaria existente entre el Órgano que impuso la sanción (Administración Tributaria Municipal) y la empresa contribuyente, en consecuencia del incumplimiento de deberes formales previstos taxativamente en las normas antes identificadas.

El Código Orgánico Tributario establece que los actos dictados por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo mediante la interposición del recurso contencioso tributario.

De este modo, es necesario traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Tributario, respecto a las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y, al efecto señala:

“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas”.

“Artículo 330: La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa se pronunció sobre dichas normas, en sentencia N° 2.572 de fecha 5 de mayo de 2005 (Caso: Proyectos Cervantes, C.A.), estableciendo:

“…esta Sala ratifica su criterio expresado en decisiones de fechas 13-08-02, 29-10-02 y 28-01-03 (sent. Nº 01064, caso: ALMACENADORA MERCANTIL, C.A.; sent. Nº 01302, caso: SERVIFENI, C.A.; sent. Nº 00114, caso: AZOFRANCA, C.A.) que sentaron algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a la luz de los artículos 220 y 221 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, en los términos siguientes:
‘De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos (…)’.
Así, tanto las disposiciones anteriormente transcritas como la jurisprudencia citada consagran la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para conocer en primera instancia de toda acción que se interponga en razón de una obligación tributaria…”.

En tal sentido, tal como lo establecen las normas citadas y el criterio establecido por la jurisprudencia, la materia tributaria controvertida en el presente recurso, al ser una materia especial regida primordialmente por el Código Orgánico Tributario, debe consecuencialmente ser conocida de manera exclusiva por los Tribunales Contencioso Tributarios.

En razón de lo anterior, tratándose la presente causa de una acción de amparo constitucional ejercida contra un acto administrativo, mediante el cual se le impusieron a la accionante sanciones previstas en el ordenamiento jurídico tributario, esta Corte advierte que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente caso es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no ostentaba la competencia por la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, a los fines de que conozca la presente acción. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Joao Nelio Nunes Dos Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA FIESTA S.R.L., asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, De Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. ANULA la sentencia apelada.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, a los fines de que conozca la presente acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-O-2006-000306
MEM/