JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000020
En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1774-08 de fecha 26 de noviembre de 2008, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Gabriela Carolina Ruiz Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN y ARGELIS GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.885.585 y 3.942.850, respectivamente, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur-Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los mencionados ciudadanos contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Abogado Víctor José Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 09 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 08 de octubre de 2008, la Abogada Gabriela Carolina Ruiz Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Gregorio Zerpa Chacón y Argelis Gregorio Rodríguez Fernández, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur-Caracas, mediante la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Salud el reenganche de los mencionados ciudadanos a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “…Mis representados comenzaron (sic) a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en las fechas 05 de Junio (sic) de 2006; 04 de Abril (sic) de 2006, respectivamente, desempeñando los cargos de ASESOR, laborando para éste (sic) por un espacio (sic) de tiempo de 1 año, 6 meses y 26 días; 1 año, 8 meses y 27 días, respectivamente, siendo despedidos injustificadamente en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2007, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegidos por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 20 de Marzo (sic) de 2007…” y sin haberse solicitado previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo.
Adujo, que “…Al efectuarse el despido, los Trabajadores acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo 'Pedro Ortega Díaz' Sede Sur-Caracas, el día 22 de Enero (sic) de 2008, a fin de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Admitida la solicitud de mis Poderdantes, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 28 de Abril (sic) de 2008, fue declarada CON LUGAR la solicitud, ordenándose al accionado el inmediato Reenganche de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN y ARGELIS GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando...”.
Señaló, que el Órgano accionado incumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur-Caracas.
Indicó, que al Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social “…se le inicio (sic) el Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 11 de Junio (sic) de 2008, en la cual salió declarada (sic) en curso en la sanción prevista en el (sic) Artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la Providencia Administrativa…”.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en lo previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se restablezca la situación jurídica infringida “…por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD…” y que se ordene al mencionado Órgano Administrativo“…acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y consiguiente Reenganche a mis poderdantes JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN y ARGELIS GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ a sus lugares habituales de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaban para la fecha de su ilícito despido y se le cancelen los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Con respecto a la prejudicialidad alegada por la parte presuntamente agraviante, sujeta a interposición del Recurso de Nulidad que cursa ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésta (sic) Juzgadora indica que la sola interposición y admisión del Recurso de Nulidad no impide la ejecución de la Providencia accionada debido al principio de legalidad de los actos administrativos, que conlleva al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos; pues la única excepción a dicho principio es la Suspensión de los efectos de los actos administrativos, supuesto que confeso (sic) la parte en la Audiencia Constitucional que no se encontraba configurado (…)
De seguidas, debe ésta (…) Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos a la luz de la jurisprudencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; nuestra alzada en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luis González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que es necesario, en primer lugar, que exista una Providencia Administrativa, en segundo lugar, que haya sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional, conjuntamente con los nuevos supuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, Nº 2308, que éste (sic) Tribunal interpreta como la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Con respecto al primer requisito, existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación (…) se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido (sic) por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto a los autos, específicamente al folio ciento catorce (114) notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual le remitieron un ejemplar de la Providencia Administrativa, recibida en fecha 05 de mayo de 2008, así mismo, al folio ciento veintiuno (121), consta 'Acta de Visita de Inspección Especial' mediante la cual se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito (sic) ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste (sic) requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial éste (sic) Órgano Jurisdiccional observa, que de la propia afirmación de la representación del ente accionado, durante la audiencia constitucional, se constata que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, por cuanto la solicitud fue declarada improcedente, tal como se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual corre inserta a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186), verificándose de ésta (sic) manera el tercero de los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, éste Órgano(sic) Jurisdiccional observa que de una revisión de superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.
(…)
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, éste (sic) Tribunal que visto la contumacia del Ministerio para ejecutar lo ordenado por la administración, es decir, para cumplir la providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, el Inspector del Trabajo se trasladó a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con la finalidad de ejecutar la Providencia Administrativa, ejecución que resultó infructuosa, circunstancia que se demuestra del 'Acta de Visita de Inspección Especial' que corre inserta al folio ciento veintidós (122), en la cual se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia, en virtud de lo cual, solicitaron la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual fue aperturado y sustanciado por el organismo y como resultado de ello sobrevino la imposición de la sanción correspondiente mediante Providencia Administrativa Nº 00876-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual se le impuso la multa respectiva, notificada en fecha 05 de septiembre de 2008, circunstancia esta, (sic) que ratifica la actitud contumaz de la empresa para cumplir lo ordenado por la administración, actuaciones que verifican que fueron agotados los mecanismos administrativos necesarios para cumplir la Providencia Administrativa.
Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento (…) se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez que, se impide a los trabajadores beneficiarios de la providencia el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.
Por los razonamientos antes expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste (…) Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº (…) 0233-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo 'Pedro Ortega Díaz' sede Caracas Sur, de fecha 26 de abril de 2008…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2008, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Víctor José Cortez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
La Abogada Gabriela Carolina Ruiz Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Gregorio Zerpa Chacón y Argelis Gregorio Rodríguez Fernández, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur-Caracas, la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social el reenganche de los mencionados ciudadano y el pago de los salarios caídos.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que en el caso de autos se encontraban satisfechos los requisitos establecidos por la jurisprudencia a los fines de acordar el amparo constitucional, y por ende ordenar el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa.
A los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia' (Destacado de esta Corte).
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez, se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa del folio ciento tres (103) al folio ciento diez (110) del legajo de copias certificadas remitidas a esta Corte, copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche “…a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba (sic) al momento de su despido” y el pago de las salarios caídos a favor de los ciudadanos Argelis Gregorio Rodríguez Fernández y José Gregorio Zerpa Chacón, acto administrativo que le fue notificado al Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, tal como se evidencia del folio ciento trece (113). En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que cursa al folio ciento veinte (120) copia fotostática de “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN ESPECIAL”, mediante la cual el ciudadano Freddy Cárdenas, actuando con el carácter de Supervisor del Trabajo, dejó constancia de que se trasladó a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo atendido por la Abogada Ada Benítez, Asesor Legal de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Ministerio, que le informó que “Se ejercerá Recurso de Nulidad”, dejando constancia, igualmente el Supervisor del Trabajo que no fue acatada la orden contenida en la Providencia Administrativa.
Igualmente, cursa al folio ciento veintiuno (121), Oficio Nº 02144-2008 suscrito por la Jefa de la Sala de Fuero (E) de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur, dirigido a la Jefe de Sala de Sanciones de ese Órgano, recibido en fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual se solicitó la apertura del procedimiento correspondiente de multa contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa aludida.
En fecha 25 de junio de 2008, la Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur dictó auto de inicio del procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el mencionado Ministerio, conforme al artículo 639 eiusdem, en fecha 27 de junio de 2008, tal como se desprende del folio ciento veintisiete (127) del expediente.
Asimismo, cursa a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135), Providencia Administrativa Nº 00876-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur, mediante la cual sancionó al referido Ministerio, con multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.598, 46), “cantidad equivalente a un salario mínimo”.
De lo anterior advierte esta Corte que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas-Sur ha realizado las gestiones pertinentes para ejecutar su propio acto, es decir, la Providencia Administrativa, evidenciándose la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la misma, con lo cual se satisface el tercero de los requisitos señalados. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito, esto es, si fueron suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, esta Corte observa que, tal como se señaló al inicio de la motiva de la presente decisión, cursa a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) del Legajo de copias certificadas, la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa y negó la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo.
En este orden de ideas, debe señalar esta Corte que si bien es cierto, fue admitido el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia en estudio, no consta en autos que a la presente fecha haya sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito aludido, consistente en que no han sido suspendidos los efectos del acto así como tampoco se ha declarado su nulidad. Así se decide.
Por último, procede esta Corte a constatar la existencia del cuarto requisito mencionado ut supra, consistente en que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Al respecto, se advierte que la representación judicial de los ciudadanos José Gregorio Zerpa Chacón y Argelis Gregorio Rodríguez Fernández denunció como violados las normas contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al trabajo, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión.
Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos José Gregorio Zerpa Chacón y Argelis Gregorio Rodríguez Fernández “…a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba (sic) al momento de su despido…” y el correspondiente pago de los salarios caídos; al evidenciarse que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y al salario de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., esta Corte estima que la conducta contumaz de la parte accionada, en dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 00876-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, se cumple con las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidos en el referido criterio.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional incoada y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Víctor José Cortez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Gabriela Carolina Ruiz Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZERPA CHACÓN y ARGELIS GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur-Caracas, mediante la cual ordenó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL el reenganche de los mencionados ciudadanos a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República.
3. CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ANDRÉS BRITO



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ

Ponente


LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2009-000020
ES/


En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,



Exp. N° AP42-O-2009-000020