REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, ( ) de abril de 2009
199º y 150º

En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 181 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARTURO ALFREDO MADRID RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.939.479, asistido por el Abogado César Sosa Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.830, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 296 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón, antes identificado, asistido por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 2.835, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte, quedando conformada su nueva Directiva de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 7 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 25 de abril de 2006, la Juez Neguyen Torres López presentó Acta de Inhibición en la presente causa, conforme a la causal contenida en el artículo 82, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente de esta Corte a los fines de decidir acerca de la inhibición propuesta.

En fecha 25 de mayo de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición propuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo la realización de las siguientes consideraciones:
II
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Empresa PROYCCA, S.A., a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 296, de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado accionante.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del Acta contentiva de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 25 de noviembre de 2003, que la parte presuntamente agraviante señaló la existencia de un recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución solicitó la parte accionante.

Aunado a lo anterior, se constata por notoriedad judicial que ante esta Corte fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado Manuel Álvarez Rubín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYCCA, S.A., en contra de la señalada Providencia Administrativa Nº 296 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. En este mismo sentido, se observa que en el mencionado recurso contenido en el expediente Nº AP42-O-2003-003353 esta Corte dictó en fecha 16 de marzo de 2006, decisión Nº 2006-765 mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de conocer en primera instancia del recurso interpuesto, el cual fue remitido a dicho Juzgado en fecha 24 de abril de 2006, tal y como se desprende del registro de actuaciones en el “Sistema Juris 2000” de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte observa que a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta y con la intención de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que, por una parte, ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha (25 de febrero de 2005) en que se dio cuenta en esta Corte de la presente apelación, y que, de otro lado efectivamente fue interpuesto un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 296 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual a su vez es el objeto principal de la presente acción de amparo, resulta necesario conocer el estado procesal en que se encuentra dicho proceso, por cuanto de ello dependería la procedencia de la presente acción de amparo.

Al respecto, es menester señalar que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“…El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación…” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita, se extrae claramente el carácter inquisitorio del procedimiento de amparo que faculta al Juez constitucional para desplegar –de oficio– iniciativas probatorias, en concordancia con el principio de urgencia y el carácter de orden público que caracteriza a la acción de amparo, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento.

En ese sentido, en sentencia Nº 522 de fecha 8 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaló que el Juez constitucional tiene facultades probatorias oficiosas debido a la naturaleza de orden público del proceso, señalando lo siguiente:

“…Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza `el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros´, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio…”.
Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.
(…)
Dentro de estas iniciativas probatorias del juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa, y por ello esta Sala decide recabar la información del juez que dictó el fallo que en definitiva se impugnó…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente acción de amparo, estima necesario solicitar al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con base en lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva remitir información acerca del estado del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Manuel Álvarez Rubín, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYCCA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 296 de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Arturo Alfredo Madrid Rondón, expediente cuya nomenclatura de esta Corte es Nº AP42-O-2003-003353, el cual fue remitido a ese Juzgado mediante Oficio Nº 1486 de fecha 24 de abril de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2006, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a partir de que conste en autos la resulta de la comisión librada a tales efectos. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-O-2009-000033
AB/.




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,