JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000258
En fecha 21 de junio de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.699, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Raimundo Paz Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.400, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANNER MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.516.517 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 16 de julio de 2007, se libró comisión ordenando notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2007.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el Abogado Jesús Leonardo Chirinos Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.043, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007, por esta Corte y, solicitó aclaratoria de la mencionada decisión que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia dictada por el A quo que declaró Parcialmente Con Lugar la querella.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARIA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada el 16 de julio de 2007.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 16 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA
En fecha 21 de junio 2007, esta Corte dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En cuanto al fondo del asunto planteado, en primer lugar denunció la parte apelante que el a quo desestimó la caducidad de la acción, obviando la norma que al respecto contiene la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, y que al haber aplicado la norma que regula la prescripción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo violó el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a tal argumento debe señalar esta Corte, que el Tribunal de primera instancia desestimó la caducidad de la acción, por cuanto el hecho que dio lugar a la acción interpuesta se generó en fecha 11 de febrero de 1999, tal como se desprende del folio 117 del expediente, cuando el querellante recibió parte de los conceptos reclamados, y siendo que éste interpuso la querella en fecha 05 de mayo de 1999, esto es, dentro del lapso de seis (06) meses previsto, la misma se efectuó tempestivamente, razón por la cual debe desestimarse el alegato esgrimido. Así se decide.
En segundo lugar, denunció la parte apelante que el a quo incurrió en una indebida interpretación de las Cláusulas del Contrato Colectivo, debido a que el querellante ostentaba un cargo de alto nivel, agregando que no podía ser aplicada tal Convención a un representante del patrono, fundamentándose para ello en los artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, esta Corte debe establecer que el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo está referido al fuero sindical del que gozan los trabajadores durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo. Sin embargo, resulta menester traer a colación la norma contenida en el artículo 509 del mencionado instrumento normativo que establece lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, establecen los artículos 42 y 45 la definición de lo que ha de entenderse por empleado de dirección y trabajador de confianza. No obstante, dado que el mencionado artículo 458 sólo establece una regla general de goce de los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas y, como excepción, la exclusión de los beneficios empleados de confianza, por acuerdo de las partes, pasa esta Corte a revisar las disposiciones de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Miranda y la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón de 1995, cursante en copia simple a los folios 71 al 111.
En ese orden de ideas, se advierte que de la revisión de la mencionada Convención Colectiva no se desprende exclusión de empleado alguno, en relación con el disfrute de los beneficios en ella establecidos, sino que, por el contrario, se establece en la Cláusula N° 2 que están amparados por ella todos los trabajadores fijos que laboran al servicio del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, quedando comprendidos en tal categoría los empleados de confianza, de manera que debe desestimarse el alegato aducido. Así se decide.
Por último, como fundamento de su recurso de apelación el Síndico Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón señaló que el a quo había ordenado la indexación. En relación a tal argumento observa esta Corte que, ciertamente, el Tribunal de la causa ordenó erradamente la indexación del monto acordado, obviando que la misma resultaba improcedente, en virtud de que los conceptos derivados de la relación funcionarial constituyen una deuda de valor, criterio reiterado de esta Corte. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación y modifica el fallo apelado, en lo atinente a la improcedencia de la indexación. Así se decide…”
-II-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, ante esta Corte, el Abogado Jesús Leonardo Chirino Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Anner Mavarez, solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha 21 de junio de 2007 por este Órgano Jurisdiccional, en los siguientes términos:
“…solicito la presente aclaratoria del fallo, no con la finalidad de cuestionar o mostrar disconformidad con el mismo, sino para aclarar puntos dudosos que pudieran ser consecuencia de errores de referencia que aparecen de manifiesto en la misma sentencia.
En efecto, en el dispositivo del fallo se declaró lo siguiente:
…omissis…
Por lo tanto, si fueron desechadas dichas defensas y sólo prospero (sic) una, resulta erróneo haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, pues lo correcto seria (sic) declararlo parcialmente con lugar, ya que, sus alegatos y defensas no prosperaron íntegramente, lo cual podría inducir a error en el tribunal de la causa, por lo tanto solicito muy respetuosamente, en vista del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional, que comprende el derecho que tienen los justiciables a que las sentencias se ejecuten tal y como fueron dictadas, que tal error se subsane.
Igualmente, Honorables Magistrados en el dispositivo de la sentencia se estableció lo siguiente:
'MODIFICA la sentencia apelada en lo atinente a la improcedencia de la indexación'.
Pero es el caso, que en la parte motiva existe una contradicción insalvable al señalar:
'En relación a tal argumento observa esta Corte que, ciertamente, el Tribunal de la causa ordenó erradamente la indexación del monto acordado, obviando que la misma resultaba improcedente, en virtud de que los conceptos derivados de la relación funcionarial constituyen una deuda de valor, criterio reiterado de esta Corte. Así se decide'.
Pues bien, si los conceptos derivados de la relación funcionarial constituyen una deuda de valor, es imposible que tal deuda de valor no este (sic) sometida a la corrección monetaria, además que el artículo 92 de la Constitución, señala que:
…omissis…
En consecuencia, solicito respetuosamente sea aclarada tal contradicción…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Conforme a la norma transcrita, se colige que el Tribunal que dictó la decisión objeto de aclaratoria, es a quien corresponde, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos.
Ello así, en virtud de que esta Corte dictó la sentencia objeto de aclaratoria, resulta COMPETENTE para conocer de la misma. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria y, determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento de tal aclaratoria, estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:
“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…omissis…
De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la corrección de la sentencia solicitada el 18 de julio de 2006, por no haberse intentado el 29 de junio de 2006, fecha en que se publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
'(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme a la norma citada y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Corte, que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, equiparándolo al lapso de apelación, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, la oportunidad para solicitarla será dentro de los cinco (5) días contados desde la notificación del fallo o dentro de los cinco (5) días siguientes en el que conste en autos la práctica de la misma.
A tal efecto, esta Corte de la revisión de las actas del expediente, advierte que en el caso de autos, la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 21 de junio de 2007, según consta a los folios cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), observando que el Acto de Informes Orales fue la última actuación de las partes y se realizó en fecha 12 de marzo de 2007 -folio cuatrocientos dos (402)- por lo que resulta evidente que el fallo fue dictado fuera del lapso para decidir establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de “…sesenta [días] si fuere definitiva…”. Por lo tanto, la sentencia debía ser notificada, sin embargo en fecha 25 de julio de 2007, el Abogado Jesús Chirino Valero actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, se dio por notificado de la sentencia cuya aclaratoria solicitó en el mismo acto procesal, por lo que, es a partir de esta fecha que comenzó a computarse el lapso para la interposición de la solicitud de aclaratoria o ampliación.
Siendo ello así, se observa que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En relación a la aclaratoria de sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2007 caso: Luisa Rojas Isea, sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:
…omissis…
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En el caso de autos, se observa que la decisión proferida por esta Sala fue publicada el 15 de diciembre de 2006, cuyo expediente fue remitido el 22 de enero de 2007, al Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 07-060, y la presente solicitud de aclaratoria se realizó el 3 de mayo de 2007, transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala observa que dicha solicitud fue interpuesta intempestivamente. Así se declara.
Además, cabe acotar que la abogada Luisa Rojas de Isea, en su carácter de Jueza de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, carece de legitimación para intentar la presente solicitud de aclaratoria. En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo las partes del proceso pueden solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones. Esa facultad, no se encuentra prevista para los jueces de la República, por lo que, en el caso de que la Sala califique una conducta desplegada por un Juez como un error inexcusable, sólo le queda a los afectados por esa decisión acudir a la instancia disciplinaria para hacer valer su derecho a la defensa (ver sentencia N° 3543, del 17 de noviembre de 2005, caso: Ana Teresa García de Cornet)…”
De conformidad con lo antes expuesto y al criterio jurisprudencial supra transcrito se advierte que la posibilidad del Juez de realizar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es decir, cuando no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o cuando se haya omitido alguna referencia de la decisión (ampliación). Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Fijados los parámetros anteriores, se observa que el primer punto planteado por el Apoderado Judicial del querellante en el escrito contentivo de la aclaratoria, está referido a que existen puntos dudosos en la sentencia, por cuanto el recurso de apelación debió ser declarado Parcialmente Con Lugar en virtud de que fueron desechadas la mayoría de las defensas opuestas por el querellado, siendo que sólo prosperó una, es decir, que no todos los alegatos y defensas interpuestos por el apelante prosperaron íntegramente.
En este sentido, esta Corte advierte de la revisión exhaustiva del contenido la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2007, cursante a los folios cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón contra la sentencia dictada por el A quo que decidió Parcialmente Con Lugar la querella, que efectivamente en la parte motiva del fallo, los puntos previos alegados por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón referentes a la solicitud de reposición de la causa, así como los vicios imputados a dicha sentencia como la indebida interpretación de las Cláusulas del Contrato Colectivo y la violación de la Carta Magna al ordenar la indexación, fueron desechados por la Corte; sin embargo en la parte dispositiva se declaró Con Lugar el recurso de apelación.
De lo anterior se desprende que efectivamente ésta Corte incurrió en un error material al señalar en el dispositivo del fallo “Con Lugar” cuanto debió haber declarado Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, ello en correspondencia con lo sostenido en la parte motiva del fallo.
Ahora bien, si bien es cierto, que lo anterior no lo expresó exactamente así el solicitante de la aclaratoria, no es menos, que del texto del fallo se evidencia el error material cometido, resultando procedente la solicitud de aclaratoria formulada. Siendo ello así, esta Corte determina que el dispositivo del fallo deberá leerse y tenerse de la siguiente manera:
“PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Davole Prado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar en la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano ANNER MAVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”. Así se decide.
Con respecto al segundo punto solicitado por el Apoderado Judicial del querellante, relativo a que a su parecer existe una contradicción en el fallo de fecha 21 de junio de 2007, al considerar que los conceptos derivados de la relación laboral constituyen una deuda de valor conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte esta Corte que no se evidencia ni contradicción ni puntos dudosos que aclarar, por cuanto, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia la finalidad de la aclaratoria no constituye en modo alguno realizar nuevos pronunciamientos de fondo, o modificación de lo ya decidido, como pretende el solicitante, sino que ésta sólo se limita a rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, aunado al hecho de que la corrección monetaria no es procedente como ya se ha decidido en reiteradas jurisprudencias. Es por ello, que resulta improcedente en este punto la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.
Por último, la presente sentencia se tendrá como parte integrante de la decisión de fecha 21 de junio de 2007. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la aclaratoria solicitada por el Abogado Jesús Leonardo Chirinos Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANNER MAVAREZ de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2007, por esta Corte.
2. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, por el Abogado Jesús Leonardo Chirino Valero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANNER MAVAREZ de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2007 por esta Corte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano mencionado.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el Apoderado Judicial del ciudadano ANNER MAVAREZ de la decisión de fecha 21 de junio de 2001, dictada por esta Corte.
4. En consecuencia se declara: PROCEDENTE la corrección material en relación a que en el dispositivo del fallo de fecha 21 de junio de 2007, deberá leerse: “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Davole Prado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano ANNER MAVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”.
5. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto a la corrección monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2005-000258
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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