JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000023
En fecha 8 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1895 de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de diciembre de 2008, el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2008, la cual declaró desistido el recurso interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran el escrito de informes respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Calogero Giorgio, escrito mediante el cual solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.
En fecha 12 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en fecha 25 de febrero de 2009, se ordena pasar el expediente a la juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de junio de 2008, la parte recurrente, debidamente asistida de Abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante resolución Nº 011896 de fecha 2 de abril de 2008, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) reguló el inmueble identificado como “Edificio Centro Prestigio Giorgio”, ubicado en la calle República Dominicana, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre, del Estado Miranda, y decidió fijar el canon de arrendamiento en TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BF.386.424,25).
Mencionó, que para la determinación del valor del inmueble objeto de arrendamiento y sobre el cual se hizo fijación de canon de arrendamiento, la mencionada dependencia administrativa señaló que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los informes técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor…determina que el valor del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación de canon de arrendamiento es la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTMOS (Bs. 51.523.219,80) de acuerdo a lo indicado en el correspondiente informe de avalúo”.
Refirió, que tal determinación del monto carece de motivación, quebrantándose lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo en cuestión.
Adujo, que el organismo regulador se limitó exclusivamente a señalar cuales fueron los factores que supuestamente contienen los informes técnicos pero en ningún momento entra a realizar ninguna especificación razonable, como lo exige la ley, en relación con los mismos. Igualmente, consideró que el informe de avalúo en su numeral 4 pretende establecer los precios medios en los últimos dos años sin que pueda desprenderse del mismo los parámetros de comparación tomados supuestamente en cuenta por el avaluador, ya que se trata de un simple reflejo de metros cuadrados y bolívares que no permiten establecer con certeza, la realidad de los mismos.
Expresó, que la resolución está viciada puesto que la misma no puede limitarse a ser una simple repetición de conceptos o determinación de elementos, si no que por el contrario requiere que el organismo que la dicta emita un pronunciamiento sobre la base de sus propias convicciones, para lo cual deberá expresar en forma concienzuda los distintos elementos en los cuales se apoya ya que de lo contrario carece de motivación.
Mencionó, que los informes técnicos que supuestamente sirvieron de base al Organismo regulador para realizar la fijación el valor del inmueble carecen del sustento técnico adecuado y constituyen tan solo una relación sucinta del inmueble, sin que consten las determinaciones que les exige a este tipo de avalúo y que en todo caso deben ser una pericia que refleja los conocimientos especiales de quien participa en su elaboración.
Señaló, que en el informe de avalúo presentado no aparece una real determinación del estado del inmueble sino que el mismo es una simple descripción de las instalaciones y las características del sector donde se encuentra ubicado y en el cual, no se especifican las condiciones de la pintura, frisos, pisos, etc. En base a ello, alegan que si las determinaciones técnicas son insuficientes, también lo constituye la base de los hechos sobre los cuales se cimienta la resolución y ello acarrea igualmente la nulidad del acto.
En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 011896 de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y se fije la oportunidad para un nuevo avalúo determinándose en consecuencia un valor y una renta acorde con las condiciones físicas, superficie del inmueble en cuestión y con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 constitucional, desarrollado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en los siguientes argumentos:
Señaló, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, expresó que “ Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta días de despacho a que alude los incisos 2.a y 2.b de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Mencionó, que en fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, procedió a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 23 de octubre de 2008, siendo publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 30 de octubre de 2008, consignando en el expediente en fecha 20 de noviembre de 2008, tal como se observa a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente judicial.
Refirió, que el recurrente no cumplió con su carga procesal al no consignar en el expediente dentro de los tres días de despacho siguientes a su publicación, el ejemplar del cartel de emplazamiento que fuere publicado en prensa en fecha 30 de octubre de 2008, resultando forzoso declarar DESISTIDO el recurso interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de febrero de 2009, el Abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Expresó, que en fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, admitió el recurso de nulidad, posteriormente en fecha 22 de octubre de 2008, ordenó librar cartel de notificación a los interesados, haciendo la salvedad que para el retiro de la publicación y consignación del mismo se tenían treinta días de despacho.
Adujo, que en el presente caso dicho cartel fue retirado el día 23 de octubre de 2008, tal y como se puede evidenciar de diligencia inserta en el expediente, y en fecha 30 de octubre de 2008, aparece publicado en el diario Últimas Noticias. Ese cartel, fue consignado en el expediente en fecha 20 de noviembre de 2008.
Expuso, que de lo alegado se evidencia que el lapso trascurrido desde que se retiró el cartel en fecha 23 de octubre de 2008, hasta el día que se consignó en fecha 20 de noviembre de 2008, es de veintinueve días, por lo que mal puede pretender el Tribunal de la causa, que el cartel de notificación sea consignado en el lapso de tres días de despacho luego de haberse publicado el cartel, toda vez que si el cartel es publicado al día siguiente de ser librado, se estaría reduciendo el lapso original dado de treinta días de despacho a uno significativamente inferior.
Señaló, que del contenido del expediente se puede evidenciar que ha habido una actuación diligente toda vez que en un lapso considerablemente inferior al otorgado por el Tribunal, se retiró el cartel de notificación y se realizaron las diligencias correspondientes a los fines de la publicación del cartel en el diario Últimas Noticias, y luego de publicado se consignó un ejemplar del mismo en el tribunal de la causa. Así, a su decir, mal puede el tribunal pretender castigar la diligencia por el hecho de no consignar el ejemplar dentro del lapso de tres días de despacho ya que eso reduciría los lapsos otorgados previamente.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE “CENTRO PRESTIGIO GIORGIO” PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCESO
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Calogero Giorgio Guttadauria, titular de la cédula de identidad Nº 6.22.485, actuando en su carácter de propietario del inmueble “Centro Prestigio Giorgio” y debidamente asistido por el Abogado Enrrico Contreras Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.046, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Mencionó que, tal como se evidencia de la lectura del expediente, en fecha 22 de octubre de 2008, se libró el cartel a que hace mención el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2008 fue publicado dicho cartel y consignado en el expediente en fecha 20 de noviembre de 2008.
Señaló que, para el momento de la consignación de dicho cartel habían transcurrido más de tres días de despacho contados a partir del momento en que dicho cartel fue publicado, aunado al hecho que la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital tiene su fundamento principal en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que una vez publicado el cartel notificado, las partes disponen de 3 días de despacho para consignar el cartel en cuestión.
Refirió, que la jurisprudencia a la que hace mención el Tribunal de la causa emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el establecimiento de los parámetros y normas a seguir precisamente en la sustanciación de los recursos de nulidad, siendo que conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de la sentencia referida es de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes Tribunales de la República.
Finalmente, solicitó que la apelación ejercida sea declarada extemporánea toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es una sentencia interlocutoria ya que declara la perención y no se pronuncia con respecto al fondo de la controversia. El hecho de que le ponga fin al juicio solo le da la fuerza de definitiva pero no el carácter de tal, y siendo que la sentencia en cuestión era interlocutoria el lapso para apelar era de tres (3) días y la apelación en cuestión se realizó en el día cuatro (4), por lo que la misma no debió ser escuchada.
Solicitó así que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y en consecuencia quede firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2008.
V
DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011896 de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Por su parte, el A quo expresó que el recurrente no cumplió con su carga procesal al no consignar en el expediente dentro de los tres días de despacho siguientes a su publicación, el ejemplar del cartel de emplazamiento que fuere publicado en prensa en fecha 30 de octubre de 2008, resultando forzoso declarar DESISTIDO el recurso interpuesto.
Así, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia en fecha 2 de diciembre del 2008.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2009 y 11 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escritos de informes del Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y del propietario del inmueble Centro Prestigio Giorgio, parte interviniente en el proceso, según consta de la sentencia de admisión de la causa, de fecha 25 de septiembre de 2008, que dictase el Juzgado A quo, cuyos alegatos se encuentran expresados en el presente fallo en capítulos anteriores.
Ahora bien, de una lectura efectuada al escrito de informes del ciudadano Calogero Giorgio Guttadauria, actuado en su carácter de propietario del inmueble “Centro Prestigio Giorgio” y debidamente asistido por el abogado Enrricco Contreras Soto, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.046, pudo constatarse entre los alegatos esgrimidos por este, que el mismo solicitó que la apelación ejercida sea declarada extemporánea, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es una sentencia interlocutoria ya que declara la perención y no se pronuncia con respecto al fondo de la controversia. Refiere así que el hecho de que se le ponga fin al juicio solo le da la fuerza de definitiva pero no el carácter de tal, y siendo que la sentencia en cuestión era interlocutoria, el lapso para apelar era de tres (3) días y la apelación en cuestión se realizó en el día cuatro (4), no debiendo la misma ser escuchada.
En este sentido, considera oportuno esta Corte revisar tal alegato el cual resulta de necesaria dilucidación, a los fines de entrar a conocer la apelación ejercida.
Así, se observa en primer lugar que los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario.
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
De las disposiciones transcritas, se desprende claramente que el medio de impugnación de sentencias conocido como la apelación, procede contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, existiendo a su vez una modalidad particular frente a la cual se admitirá igualmente el recurso que es la sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable. La regla general dentro del proceso, establecida en el artículo 298 citado supra, es que dicho mecanismo de impugnación tienen un término de cinco días para ser intentado salvo disposición especial.
Conviene precisar en este sentido, que la sentencia interlocutoria, es un mandato jurídico concreto proveniente del órgano jurisdiccional, la cual en algunos casos puede terminar con el juicio, como por ejemplo la perención de la instancia, las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se declaren con lugar o en cualquier caso de los planteados en el artículo 267 ejusdem que igualmente extinguen el proceso. Así, resulta necesario admitir el grado de gravedad que se desprende de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, la cual finaliza el procedimiento, extingue la instancia y pone fin de manera irresoluble a la litis.
En este sentido, llama la atención de esta Corte el alegato del apoderado judicial de la parte interviniente cuando expresa que el hecho de que se le ponga fin al juicio con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, solo le da la fuerza pero no el carácter de definitiva, ya que tal argumento carece de fundamento. En efecto, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva tiene una estructura derivada del género al cual pertenece, que impide el conocimiento del fondo o derecho discutido, pero bajo ninguna circunstancia ello es óbice para negar que la misma, en cuanto a sus efectos, se identifica con las sentencias definitivas, produciendo las mismas consecuencias y causando potencialmente gravámenes irreparables. De allí que el legislador la haya incluido dentro de los pronunciamientos jurisdiccionales susceptibles de ser recurridos.
Expuesto lo anterior, observa igualmente esta Corte, que el apoderado judicial de la parte interviniente esgrime que el lapso para el ejercicio de la apelación en una sentencia interlocutoria es de tres días. Al respecto conviene señalar con énfasis que la importancia de la apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, radica precisamente en sus efectos, lo que impide pensar que el carácter de una sentencia que cause gravamen irreparable, pueda generar una interpretación en cuanto al lapso para el ejercicio de la apelación, especial o distinto al establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que en primer lugar la ley no planteó un lapso especial o menor para una sentencia interlocutoria que cause gravamen irreparable y en segundo lugar, porque no resulta cónsono con la consecuencia jurídica de una sentencia de esa índole, que determina la extinción de la instancia, el ejercicio de la apelación dentro de un lapso distinto al que tiene una sentencia definitiva. Por lo anterior, esta Corte desestima el alegato relativo a la declaratoria de extemporaneidad de la apelación ejercida y así se decide.
Analizada la legalidad del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, esta Corte procede a conocer de los fundamentos del mismo y para ello se observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente alega que en fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, admitió el recurso de nulidad; posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2008, ordenó librar cartel de notificación a los interesados, haciendo la salvedad que para el retiro, publicación y consignación del mismo se tenían treinta días de despacho.
Así, expresa que dicho cartel fue retirado el día 23 de octubre de 2008, y en fecha 30 de octubre de 2008, aparece publicado en el diario Últimas Noticias, siendo consignado en el expediente en fecha 20 de noviembre de 2008; por ello considera que el lapso trascurrido desde que se retiró el cartel en fecha 23 de octubre de 2008, hasta el día que se consignó en fecha 20 de noviembre de 2008, es de veintinueve días, por lo que mal puede pretender el Tribunal de la causa, que el cartel de notificación sea consignado en el lapso de tres días de despacho luego de haberse publicado el cartel, toda vez que si el cartel es publicado al día siguiente de ser librado, se estaría reduciendo el lapso original dado de treinta días de despacho, a uno significativamente inferior.
En primer lugar, esta Corte observa que de una revisión efectuada al expediente, riela al folio treinta y seis (36) del expediente la orden de fecha 22 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la cual ordena librar cartel de notificación. Así, de dicha acta procesal se evidencia que no es cierto lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, cuando expone en su escrito que el juzgado hizo “… la salvedad que para el retiro, publicación y consignación del mismo se tenían treinta días de despacho”. Así, puede evidenciarse de la orden emanada del A quo, que el mismo manifestó claramente con relación al cartel de notificación que “…la consignación deberá hacerse dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación so pena de declararse desistido el recurso”.
Aunado a ello, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por el A quo, expresa que “Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta días de despacho a que alude los incisos 2.a y 2.b de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
De lo expuesto puede colegirse que, si bien es cierto que existe un lapso para la realización de las actuaciones de retiro, publicación y consignación del cartel de notificación, comprendidas en un lapso general de treinta días, dentro de éste existe la imposición de un lapso específico que consiste en tres días para la consignación del cartel una vez que el mismo haya sido publicado en prensa. Dicho planteamiento viene revestido de una disposición que no admite interpretaciones distintas a la planteada por la Sala Constitucional, ya que la misma expresa en el fallo que la falta de consignación de un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta días de despacho, traerá como consecuencia el desistimiento.
Con base a lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso interpuesto y, así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA conocer de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2008, la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA).
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRES BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000023
MEM-
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